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T 0500122030002008-00527-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref: 05001-22-03-000-2008-00527-01 Se decide la impugnación presentada por el promotor respecto de la sentencia de 5 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó el amparo de tutela iniciado por PEDRO PABLO SIERRA VELÁSQUEZ frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a María Josefa Correa de Arango, Judith Velásquez Arango y Bernardo Castro Suárez.

ANTECEDENTES Solicita el accionante se le proteja los derechos fundamentales al trabajo, el debido proceso y a la dignidad que estima quebrantados por la autoridad judicial convocada dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por María Josefa Correa de Arango contra Gloria Judith Velásquez Arango y otro, al emitir el fallo de primer grado de 7 de noviembre de 2008 (fol. 5) mediante el cual declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas respecto del inmueble relacionado en la demanda y, como secuela, la entrega del mismo.

A esa decisión le endilga vía de hecho, por cuanto estima que interpretó de manera errada el caudal probatorio aducido al expediente, con el que se acreditaba los medios exceptivos propuestos; además, que ningún pronunciamiento hizo respecto de los dineros consignados para poder ser oídos y de los cautelados. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado guardó silencio pero remitió el expediente al Tribunal para su examen (fol. 43).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la pretensión tutelar bajo el argumento que sin haber sido parte el accionante en el juicio de restitución no podía considerarse que le fue vulnerado derecho alguno; añadió que si bien con antelación éste había formulado una acción pública de idéntica estirpe a la presente era imposible aplicar las sanciones de la temeridad, porque en ésta se había indicado un hecho nuevo (fol. 108).

LA IMPUGNACIÓN Perseveró en idénticos argumentos a los planteados en el escrito inicial (fol. 113). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos idóneos para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no tiene operancia, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Precisado quedó que la inconformidad planteada por el accionante tiene como propósito cuestionar los fundamentos en que la autoridad judicial convocada apoyó su decisión, consistente en declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre demandante y demandados y, como secuela, ordenar la restitución del inmueble. 3. Analizado con detenimiento la documentación aducida al expediente bien pronto avista la Corte la improcedencia del amparo extraordinario deprecado, habida cuenta que, eventualmente el proponente pudo haber concurrido al juicio de restitución con el propósito de invocar ante el juez natural la protección de las prerrogativas aquí planteadas con apoyo en el negocio jurídico que alega haber celebrado con la arrendataria demandada, a efecto de que el funcionario de instancia hiciera pronunciamiento sobre el punto; sin embargo, el aquí impugnante siendo sabedor del trámite del proceso, según se desprende del escrito de tutela, guardó silencio y como fue en esa oportunidad que pudo exponer las alegaciones que ahora trae para fundamentar la pretensión tutelar, es claro que observó conducta de aquietamiento, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia del convocante de ese mecanismo, amén de que es en el escenario natural donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de cuestionamiento. 4.

Ahora, la reclamación atinente a que la autoridad judicial convocada no resolvió sobre los dineros consignados para ser oídos y los que fueron cautelados la tutela corre idéntica suerte, porque a pesar de haber podido o podría aún hacerlo, lo cierto es que el promotor no elevó petición en ese sentido, todo con el fin de provocar del juez una decisión acerca del debate planteado y que es objeto de inconformidad en este escrito de protección, con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente reconocido y que debe ser garantizado en el interior del juicio.

Ha de advertirse entonces, que dentro del proceso, ante la autoridad judicial de conocimiento, por ser la facultada para ello, aún puede plantearse y controvertirse lo atinente a la entrega de los dineros que se encuentran consignados a órdenes del proceso, y no a través del mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales.

Es más, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador de instancia quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar la controversia sometida a su composición; pues de lo contrario arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 5.

En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no puede prosperar la impugnación ni el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 05001-22-03-000-2008-00527-01