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T 0500122030002008-00523-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 0500122030002008-00523-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 4 de diciembre de 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela promovida por CARLOS MARIO AYALA GRISALES frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental a la igualdad que estima vulnerado, como quiera que a raíz de un crédito a largo plazo en cuantía de $8’650.000, otorgado por Conavi a él para adquisición de vivienda de interés social, instauró juicio ordinario de revisión del contrato de mutuo, cuya pretensión fue negada al primera instancia, decisión que por vía de apelación confirmó el despacho accionado en sentencia de 20 de octubre de 2008 (fol. 109), sin tener en cuenta el dictamen rendido por un experto en matemáticas financieras ni hacer la correspondiente reliquidación ni nombrar de oficio otro perito y, en últimas, dio por cierta la presentada por el Banco de Colombia, fuera de sostener que no tenía derecho a la revisión pedida porque la deuda se había pagado y el contrato extinguido, y que la demanda no se adecuaba a los presupuestos de la teoría de la imprevisión, contrariando así lo claramente dispuesto en varias sentencias de la Corte Constitucional sobre la viabilidad de su petición; añade que de esa manera se configura el trato discriminatorio con los usuarios de dicha clase de créditos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo haber hecho un análisis completo de las pruebas; que en ningún momento vulneró los derechos del accionante; que la tutela no servía para invalidar las controversias judiciales; y que ya se había presentado otra demanda de amparo por los mismos hechos y derechos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó por temeraria la tutela, tras considerar que el reclamante ya había presentado otra idéntica, resuelta por ese tribunal en fallo de 14 de noviembre de 2008 (fol. 139).

LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, aduciendo que en relación con la primera demanda el tribunal había podido requerir a quien en su nombre la presentó para que aportara el poder, inadmitirla por falta de ese requisito o rechazarla desde un comienzo y no esperar el fallo para negarle sus derechos; añade que, por ello, entrevé una justificación dilatoria de la Sala.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas configuran lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional desprovista de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestre ostensiblemente arbitraria y caprichosa, si además, el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional en este asunto, toda vez que el análisis jurídico de la cuestión litigiosa y la valoración probatoria llevados a cabo por el funcionario accionado en la sentencia de segunda instancia de 20 de octubre de 2008 (fol. 109), confirmatoria de la dictada por el a quo el 23 de enero anterior y que negó las pretensiones de la demanda, corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotado por la Constitución Política y la ley para la composición de los litigios a su cargo y no luce, prima facie, veleidosa ni abusiva sino amoldada a las circunstancias del litigio, situación que descarta la existencia del yerro fáctico que se le atribuye en el libelo mediante el cual se promovió el derecho de amparo, así haya otro sistema plausible para la interpretación de las disposiciones regulativas de la materia y de los elementos de convicción acopiados. 3.

Ha de verse cómo en dicho fallo el juez aquí demandado adelantó a espacio el examen de los requisitos de la teoría de la imprevisión de que trata el artículo 868 del Código de Comercio para concluir que no era aplicable al caso, de las pruebas incorporadas al expediente, senda que lo llevó a establecer las falencias de las mismas, razón por la que no resultaron idóneas en orden a estructurar su convencimiento acerca de la prosperidad de las pretensiones del demandante, máxime si no halló probanza que desvirtuara la reliquidación presentada por la parte demandada con la contestación de la demanda. 4.

En tales condiciones, el juez de tutela no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador de instancia accionado, tanto más si la ha desarrollado con observancia de los derroteros establecidos por las normas procesales que disciplinan el específico asunto y si del contenido del pronunciamiento proferido no emerge, a primera vista, el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello arrasaría la autonomía e independencia de tal funcionario e ingresaría en forma arbitraria a la relación procesal a usurpar las atribuciones asignadas válidamente al funcionario encargado de resolver la controversia judicial. 4.

En suma, aun cuando le asiste razón al accionante en la sustentación de la impugnación, debido a que en verdad, el tribunal en el fallo de 14 de noviembre de 2008 (fol. 139) no adelantó un examen a fondo acerca del reclamo formulado, pues se limitó a negar el amparo tutelar por no haberse aportado poder especial, conferido para ese específico trámite constitucional, circunstancia que per se no impedía el estudio de la segunda demanda, de todas maneras, la fuerza de los argumentos enantes consignados conducen al fracaso de la protección excepcional pretendida. 5.

Se impone, pues, la confirmación de la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 0500122030002008-00523-01