CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 05001-22-03-000-2008-00514-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Román de Jesús Monsalve Arango y Ana Liria Guerra Barrera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, escenario al que fueron citados Nelly Graciano Cifuentes y el curador ad litem designado dentro del proceso de pertenencia, que es uno de los que da origen a ésta acción.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y posesión; en consecuencia, deprecaron la orden para que se dejen sin efecto las sentencias proferidas dentro de las causas judiciales, reivindicatoria y de pertenencia, en las que ellos son parte, que cursan en el Despacho cuestionado.
Como sustento de lo anterior, se adujo lo siguiente: Por virtud de la promesa celebrada el 18 de enero de 1993, los demandantes del amparo adquirieron la posesión de un inmueble ubicado en el municipio de Bello; sin embargo, con posterioridad fueron demandados por Nelly Graciano Cifuentes, quien pidió la reivindicación del bien, petición que fue acogida por el Despacho accionado mediante sentencia de 20 de agosto de 1999, providencia en la que se dice, fue omitido el estudio de “la excepción de simulación alegada”.
Tiempo después, los accionantes demandaron la simulación de los contratos de compraventa suscritos entre Jesús Anselmo Ospina, Ruth Nury Ospina Ospina, Olga Lucía Sierra Montoya y Nelly Graciano Cifuentes, trámite que se siguió en primera instancia ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, autoridad que estimó los pedimentos del libelo introductor, a través de fallo de 12 de diciembre de 2001, el cual fue modificado por el superior.
Finalmente, Román de Jesús Monsalve Arango y Ana Liria Guerra Barrera instauraron proceso de pertenencia, encaminado a obtener el dominio del referido predio por usucapión, solicitud que se desestimó por el Juez Segundo Civil del Circuito de Bello, en providencia de 21 de marzo de 2007. Se aduce que las sentencias proferidas en el reivindicatorio y la pertenencia son constitutivas de vías de hecho, porque desconocieron que el negocio jurídico por el cual Nelly Graciano Cifuentes adquirió el dominio del inmueble, no es real. 2.
En relación con la demanda de tutela, ninguno de los intervinientes emitió pronunciamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección reclamada, al considerar que las decisiones respecto a las que se aducen vías de hecho no fueron objeto de “ninguno de los recursos pertinentes y útiles al interior de los respectivos procesos, mediante los cuales podían cuestionar las decisiones adoptadas” (folio 94).
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la anterior decisión porque, según ellos, quienes los representaron en el “reivindicatorio” y en la “pertenencia”, no les informaron de la posibilidad de cuestionar las providencias contrarias a sus intereses (folios 99 a 101). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, los accionantes persiguen que se dejen sin efecto las sentencias proferidas dentro de los procesos “reivindicatorio” y de “pertenencia” en los cuales fueron parte, en el primero como demandados y en el segundo como demandantes; para el efecto aducen que las determinaciones allí adoptadas son constitutivas de “vías de hecho”, porque se omitió considerar la simulación presente en el acto jurídico que devino en la adquisición del inmueble por parte de Nelly Graciano Cifuentes. 2.
En relación con los fallos emitidos dentro de la acción de dominio y la de usucapión, la tutela se hace improcedente por ausencia del presupuesto de la inmediatez, pues por la fecha de las decisiones, 20 de agosto de 1999 y 21 de marzo de 2007, resulta evidente que se ha excedido el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intentar el reclamo constitucional.
Explicativo de la postura de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp. T. No. 00188-01), en el que se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 3. Los anteriores argumentos, aunados a los expuestos por el Tribunal, en el sentido de la incuria en la que incurrieron los accionantes al no haber apelado las sentencias que fueron contrarias a sus intereses, imponen la confirmación de la determinación atacada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2008-00514-01