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T 0500122030002008-00511-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).- Ref.: 0500122030002008-00511-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la cual se acogió la solicitud de tutela elevada por el banco BCSC frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello.

ANTECEDENTES 1. El banco BCSC -antes Banco Colmena-, a través de apoderado especial, solicitó protección de naturaleza constitucional al considerar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con la causa petendi que se compendia de la siguiente manera: 1.1.

Para recaudar el monto de las obligaciones dinerarias incorporadas en tres (3) pagarés que suscribió el señor FRANCISCO JAVIER RESTREPO JARAMILLO y con apoyo en la garantía hipotecaria constituida en su favor, la entidad accionante, como acreedora, el 15 de junio de 2001 entabló la ejecución de rigor, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello. 1.2.

Librada la orden de pago, el deudor “no se dirigió al Juzgado de conocimiento sino que optó por presentarse en las instalaciones de la entidad y elevó propuesta de cancelación de la obligación RECONOCIENDO DE MANERA EXPRESA E INEQUÍVOCA que a esa fecha existía una deuda a su cargo y a favor del Banco BCSC S.A.” (fl. 4, cdno. 1), mediante escrito que radicó en Colmena el 23 de octubre de 2003. 1.3.

Como no se cumplió con la enunciada propuesta, el proceso continuó, de modo que el ejecutado, tras recibir notificación personal del auto ejecutivo pronunciado en el mes de febrero de 2006, formuló excepciones de fondo que oportunamente replicó el acreedor a través de escrito en el que solicitó la práctica de pruebas. 1.4. El funcionario de primera instancia profirió sentencia en el sentido de declarar próspera la defensa denominada “inexigibilidad de la obligación por ser improcedente la conversión de pesos a UVR”, por lo que reformó la citada orden de pago y declaró no probadas las demás excepciones. 1.5.

Al desatar la apelación que respecto de ese fallo interpuso el demandado, el Juzgado de segunda instancia, aquí acusado, lo revocó totalmente, porque declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada de los títulos valores base de la ejecución con las consecuencias de rigor. 1.6. La accionante sostiene que ese modo de actuar comporta una vía de hecho, dado que, por una parte, la referida autoridad soslayó “la existencia de circunstancias que dieron origen a la interrupción de la discutida prescripción, abstrayéndose incluso de su obligación de analizar en conjunto la prueba recopilada en el expediente”, pese a la petición de aclaración presentada en oportunidad, y, por la otra, debido a que sin ser procedente, pues se trata de una garantía abierta, la funcionaria ordenó cancelar el gravamen hipotecario que ampara el cumplimiento de las obligaciones del señor RESTREPO JARAMILLO para con el banco acreedor (fl. 13, cdno. 1). 2.

Pidió, en consecuencia, la solicitante del amparo brindar la protección constitucional deprecada para que la autoridad demandada proceda en legal forma. EL FALLO IMPUGNADO El a quo luego de invocar precedentes acerca de la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y referir a las actuaciones cumplidas en el trámite del proceso ejecutivo que el banco BCSC S.A. instauró contra el señor FRANCISCO JAVIER RESTREPO JARAMILLO, brindó el amparo constitucional solicitado, con apoyo en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, le conculcó a la actora el derecho fundamental al debido proceso, en cuanto declaró prescrita la acción cambiaria ejercitada por el acreedor, sin materializar el análisis pertinente en torno a “la operancia (sic) o no de la interrupción natural de la prescripción”, que la sociedad ejecutante alegó en el memorial con el que descorrió el traslado de las excepciones, con fundamento en lo plasmado en el documento que el 14 de octubre de 2003 el deudor le dirigió al acreedor.

Ordenó, entonces, que dentro del término de 48 horas decidiera en legal forma la segunda instancia suscitada en el proceso hipotecario de marras. LA IMPUGNACION En tiempo, el ejecutado, señor FRANCISCO JAVIER RESTREPO JARAMILLO, recurrió la sentencia dictada por el Tribunal para que la Corte la revoque, y, en consecuencia, desestime el amparo, pues lo que se pretende con éste es reabrir el debate natural que los jueces competentes ya cerraron con los fallos emitidos.

Sostuvo, en compendio, que en el fallo recurrido solo se examinaron los argumentos del banco, que calificó de “intrascendentes”, pues propenden por “alegar una interrupción natural”, cuando el debate debe reducirse a examinar si en el proceso ejecutivo hipotecario se cumplieron o no los supuestos para que opere la interrupción civil de la prescripción (art. 90 cpc), esto es, la Sala de Decisión “se abstuvo de analizar los argumentos expuestos por la parte accionada”, relacionados con que el auto que libró el mandamiento de pago se le notificó al ejecutado luego de haber transcurrido “más de cuatro (4) años” desde la fecha en que fue dictado (fls. 131 y 134).

CONSIDERACIONES 1. Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento jurídico de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a todas las personas, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando se considere que éstos le han sido vulnerados o se encuentran amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, únicamente en los casos puntualmente señalados en la ley.

Por otra parte, es bien conocido que el debido proceso, como prerrogativa constitucional fundamental, hace referencia a un conjunto de garantías que buscan proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades, en procura, entre otros importantes aspectos, de que se observen las formas propias de cada asunto, sea en los procedimientos judiciales o en los administrativos, para que los justiciables o los administrados, según sea el caso, tengan la seguridad de que se les adelanta un proceso justo y transparente, siendo viable el amparo de la mencionada prerrogativa a través de este mecanismo excepcional, si se incurre por parte de los funcionarios en actuaciones que no estén en consonancia con lo reglado al respecto en la propia Carta Política o en los correspondientes estatutos procedimentales. 2.

Como quedó historiado en los antecedentes del proceso, la acción de tutela está enderezada a controvertir la sentencia con la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello resolvió la segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario que entabló el banco BCSC S. A. frente al señor FRANCISCO JAVIER RESTREPO JARAMILLO, en cuanto dicha decisión revocó el fallo dictado por el Juzgado del conocimiento y declaró, entonces, la prescripción de la acción cambiara derivada de los pagarés aportados como base de la ejecución. Efectuado el análisis correspondiente la Corte detecta un proceder pasible de protección tutelar, pues aunque en dicha providencia se expresaron las razones del funcionario para arribar a la conclusión cuestionada, en lo que atañe con los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para que opere la interrupción civil de la prescripción prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que ni en el fallo de 6 de agosto de 2008, ni en las providencias con las cuales se decidió la solicitud de adición y luego la petición de aclaración, en puridad, se incorporó consideración alguna en punto a la temática que el banco, desde que dio respuesta a las excepciones formuladas, expuso para que éstas fueran desechadas, ni tampoco se realizó manifestación sobre el alcance demostrativo que tendría el documento que aportó el ejecutante para dar soporte a la interrupción natural de la prescripción que en su momento alegó -al punto que se guardó absoluto silencio sobre ello-, pese a que era su deber legal indicar razonable y suficientemente el nivel de persuasión que, desde el punto de vista probatorio, tenía ese elemento de convicción, puesto que en adición a que se adosó tempestivamente al expediente está claro que el funcionario del conocimiento lo ordenó tener en cuenta en el proveído que abrió a pruebas el proceso.

En efecto, ciertamente el accionado en la decisión acusada al examinar la excepción de prescripción propuesta por el ejecutado, indicó los motivos que lo llevaban a concluir que si bien la demanda respectiva se presentó antes de que expirara el lapso contemplado en el artículo 789 del Código de Comercio, no podía considerarse interrumpido el mencionado fenómeno extintivo en esa fecha porque la notificación del mandamiento de pago al deudor se cumplió luego de haber expirado el término previsto en el artículo 90 del estatuto procesal civil; empero, guardó absoluto silencio sobre lo que el acreedor financiero argumentó al descorrer el traslado de las excepciones, en torno a que lo expuesto por el deudor en la carta que le dirigió a aquél el 14 de octubre de 2003 “constituye una clara aceptación y reconocimiento de la deuda que tiene a favor de mi mandante”, pues allí “por un lado propone cancelar los créditos a su cargo, mediante el pago del 70% del valor del inmueble sobre el cual se encuentra inscrita la hipoteca a favor de Colmena, en donde además acepta su situación de deudor moroso.

Y por otro lado, solicita un plazo, acto este que [agregó] cumple con todos los requisitos que la ley, la jurisprudencia y la doctrina exigen para que opere la INTERRUPCIÓN NATURAL DE LA PRESCRIPCIÓN” (fl. 33). Puestas las cosas en esos términos, surge evidente para la Corte que la señora Juez Segunda Civil del Circuito de Bello, teniendo el deber legal de examinar y definir esa singular problemática, no observó ese imperativo y declaró, con todo lo que jurídicamente ello apareja, la prescripción de la acción cambiaria derivada de los tres (3) títulos valores base del recaudo coactivo, sin tener en cuenta ni estudiar una argumentación tempestiva de la indicada talla o trascendencia, al punto que ni siquiera se manifestó sobre la prueba documental citada en el relato fáctico precedente, para efectos de asignarle el alcance demostrativo que legalmente pudiera tener.

Por manera que si en las actuaciones adelantadas por la funcionaria accionada se advierten las particularidades antes reseñadas, es imperativo conceder la protección que se demanda, ya que los mencionados argumentos de la parte ejecutante y el soporte documental por ella allegado, al margen, se reitera, del alcance demostrativo que jurídicamente revista, quedaron huérfanos de análisis, pues el Juzgado omitió auscultar el citado elemento probatorio exponiendo, a espacio, suficiente y “razonadamente el mérito que le asigne”, para que de acuerdo con el examen sobre aquélla temática –interrupción natural de la prescripción- y atendiendo al mérito que tal documento revele en el terreno del derecho sustancial (arts. 789, 822 del C. de Co. y 2539 del C. C.) se motive en debida forma la providencia con la cual se resuelva la segunda instancia respectiva.

La Corte al definir un tema que guarda simetría con el de ahora, advirtió que “[v] ertidos los anteriores principios al presente asunto, y auscultada la sentencia dictada por el Juzgado accionado, la Sala considera que al proferirla, se incurrió por parte del funcionario accionado en una actuación que no está en estricta consonancia con los cánones que estereotipan la actividad jurisdiccional, ”.

“ En este singular contexto, la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada “de manera breve y precisa” -pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el “examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales” que sean indispensables para fundamentarla.

(art. 304 ib.) ” “ Sobre este mismo particular, esta Sala puntualizó en pretérita oportunidad que “…como ha tenido ocasión de sostenerlo la jurisprudencia constitucional, una y otra vez ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.

La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ (T-529 de 200) [citada en sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01].” “En suma,, al no sustentar en forma debida su sentencia, motivación que como señala con acierto el maestro Calamandrei “…es verdaderamente, una garantía grande de la justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis topográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión”, itinerario, justamente, que es el que se echa de menos en el sub lite, siendo menester entonces realizarlo en forma adecuada y suficiente, para lo cual convendría valorar el material probatorio que resulte pertinente, ”.

“4. Por todo lo anotado, aprovecha esta ocasión la Corte Suprema, para llamar -de manera respetuosa- la atención  de los juzgadores, con  el objeto de que  en sus providencias,  invariablemente, quede  registrada la motivación que, en forma suficiente y cabal, sirva de báculo a la decisión que se permite adoptar, ”. (sent. del 13 de febrero de 2004, exp. 00536-01). 4.

Se imponía, en consecuencia, para poner a salvo los derechos fundamentales vulnerados, brindar la protección solicitada, razón por la cual se confirmará la decisión materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios � Cfr. Artículos 304, 305, 306 y 510 del C. de P. C. � Artículo 187 del C. de P. C. � Calamandrei Piero, El Elogio de los jueces, EJEA pag. 175 1 11 A.S.R. Exp. 2008-00511-01