CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2009 REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2008 00494 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Luz Marina Tavera Cuadros frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Itaguí, la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Banco de la República.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la protección especial como mujer y trabajadora agraria, en conexidad con el debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S. A. contra su esposo Nicolás Cardona Arango. 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que su esposo contrajo en 1993 una obligación hipotecaria con la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda, la cual fue objeto de cobro ejecutivo por la vía judicial y, una vez concluido el proceso, junto con su cónyuge, le solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de Itaguí, despacho que lo tramitó, estimar un dictamen pericial extrajudicial, según el cual dicho crédito había sido cancelado en su totalidad. 2.2.
Que el juzgado cognoscente, pese a lo pedido, ordenó la entrega del inmueble hipotecado, contrariando la directiva del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, que dispuso la suspensión de los desalojos hasta tanto se establezca un procedimiento que verifique previamente si procede o no esa orden. 3. Solicitó, como medida previa, que se oficie al Inspector de Calatrava para que suspenda la diligencia de lanzamiento hasta tanto se revise el proceso ejecutivo hipotecario y se designe un Procurador Agrario y, como pretensión principal, que se anule la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Itaguí, se deje sin efecto la actuación viciada por ausencia de su abogado y se acoja la prueba pericial aportada por su esposo.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Primero Civil Municipal de Itaguí consideró que la acción de tutela no es el escenario adecuado para dirimir la inconformidad de la accionante con los términos del contrato de mutuo celebrado entre su esposo y Conavi S. A., dado que ésta se ocupa de la protección de derechos y garantías constitucionales, las cuales no están amenazadas en este caso.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad manifestó que se acoge a lo expuesto en la providencia que desató el recurso de apelación, por la entonces titular del despacho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección reclamada con fundamento en que la accionante carece de legitimación para solicitar la tutela, toda vez que no fue sujeto procesal en el juicio ejecutivo hipotecario en el cual supuestamente se vulneraron los derechos invocados.
LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primer grado, con sustento en que ella es copropietaria del inmueble hipotecado, en razón a la unión patrimonial de hecho que constituyó con el ejecutado, circunstancia que obligaba al juzgado accionado a convocarla al proceso ejecutivo, sin haberlo hecho, lo cual es constitutivo de nulidad por no haberse integrado debidamente el litisconsorcio necesario.
No obstante, más adelante sostuvo que no ha firmado pagaré alguno y, por tanto, el 100% de su propiedad debe estar libre de gravámenes. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, por cualquier persona, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
Los titulares de esta acción, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, son la persona directamente afectada, su representante legal, cuando a ello hubiere lugar, su apoderado especial, cuando otorgue poder para su ejercicio, el agente oficioso, cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa, y el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales, por ministerio de la ley. 2.
En el presente caso, tal como lo evidenció el fallo impugnado, es ostensible la carencia de legitimación en la causa por activa de la accionante, pues no es apropiado que alegue la vulneración del debido proceso en una actuación judicial de la cual no hizo parte. Y no podía serlo, simplemente porque, de un lado, la obligación perseguida ejecutivamente fue contraída sólo por su cónyuge o compañero permanente y, de otro, el bien hipotecado era de propiedad exclusiva del ejecutado.
Por lo demás, si la pretensión era impedir la entrega del bien hipotecado, tal pedimento es notoriamente improcedente, si se tiene en cuenta que el inmueble fue adjudicado a la entidad acreedora el 3 de noviembre de 2006 y ordenada su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, denotando la configuración de un hecho consumado, lo cual torna, igualmente, improcedente la protección constitucional suplicada, dado que ésta no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas en cabeza de terceros adquirentes de buena fe.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2008-00494-01