Micelio
T 0500122030002008-00489-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 3150 de 2005Decreto 4588 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 05001-22-03-000-2008-00489-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Agronueva contra el Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y la libre asociación, el representante legal de la Cooperativa actora solicita que se ordene al accionado “expedir la constancia de autorización del Régimen de Trabajo y Compensaciones”, a fin de poder gestionar ante la Superintendencia de Economía Solidaria la personería jurídica del ente cooperativo. 2.

Aduce en síntesis el gestor del amparo, como sustento de su petición, que el 15 de mayo de 2008 radicó toda la documentación exigida para la expedición de la aludida certificación, pero a la fecha no ha logrado que la Seccional de Medellín del Ministerio acusado le atienda su solicitud, y por el contrario el Coordinador del Grupo le informó que en ese despacho no reposa su petición, perjudicando de esta manera “notablemente a los asociados y a sus familias el derecho al trabajo, salud, recreación y calidad de vida”, ya que aunque han tenido la oportunidad de celebrar contratos de trabajo que benefician a todos los cooperados, éstos “no se han legalizado porque [carecen] de personería jurídica y [han] perdido la oportunidad de generar ingresos para el sostenimiento de [sus] familias” (fl. 6, cdno. 1). 3.

Por auto de 31 de octubre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 12, cdno. 1). 4. El ente querellado informó que según lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006, las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un Régimen de Trabajo y Compensaciones, conforme al contenido definido en los artículo 24 y 25 de la misma disposición, y éste será revisado y autorizado por el Ministerio de la Protección Social, de acuerdo al procedimiento señalado para el efecto en la Resolución 2684 del 3 de agosto de 2007.

Por otra parte, manifestó respecto a la solicitud que presentó el accionante el 15 de julio de 2008, se emitió un “auto de objeciones” y una vez éste sea comunicado “el peticionario debe responder en el término de (2) dos meses”, allegando la documentación solicitada, so pena de aplicar el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo en caso de incumplimiento.

Así como también indicó que todos los escritos presentados por el interesado han sido atendidos, aunque la comunicación enviada dándole respuesta a la última petición que elevó fue devuelta por la oficina de correos con la anotación “dirección deficiente ”. Por último, sostuvo que el artículo 44 del Decreto 3150 de 2005, contempló el “ Derecho de Turno ” para adelantar el mencionado estudio, es decir, que se debe respetar el orden de presentación de las peticiones, dado que a la fecha se han recibido 367 peticiones sobre el mismo asunto, las que demandan un estudio serio, para verificar el “ejercicio del actuar cooperativo justo y legal en pro de sus asociados y de la comunidad en general”, razón por la cual en ningún momento se busca perjudicar los derechos reclamados por la parte actora, sino que su solicitud está sujeta a un procedimiento que debe acatar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada tras concluir que en el presente caso se le vulneró el derecho de petición a la Cooperativa Agronueva, por cuanto frente al escrito que radicó el 15 de julio de 2008 solicitando “al Ministerio de la Protección Social la expedición de la constancia de autorización del régimen de trabajo y compensaciones”, no se ha emitido pronunciamiento alguno, pues, se observa que la información contenida en las comunicaciones allegadas a esta instancia donde supuestamente se le dio respuesta, “no resulta suficiente para resolver la petición invocada”, razón por la cual se ordenó a la accionada dar contestación en el término de 10 días.

LA IMPUGNACIÓN El Coordinador del Grupo de Trabajo; Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Antioquia de la entidad accionada impugnó la decisión que viene de reseñarse, argumentando que contrario a lo afirmado por el a quo el despacho ha dado respuesta a los diferentes escritos presentados por el representante legal de la Cooperativa actora, así como también le ha dado trámite a la solicitud radicada el 15 de julio de 2008, de acuerdo a las facultades y competencias previstas en el numeral 5 del artículo 9 de la Resolución 0951 de 2003 y la nota interna de 22 de julio de 2008 proferida por el Viceministro de Relaciones Laborales, pues no se trata de “un simple acto de ‘autorización’ de regimenes como lo pretende el señor Caro Rodríguez (sic)”, sino que el Ministerio debe velar porque éstos no vayan en contravía de la Ley Cooperativa, es decir, que contengan disposiciones que afecten los derechos fundamentales del trabajador asociado, la protección del menor, la maternidad, la seguridad social y la salud ocupacional, entre otros, y por esta razón el Decreto 4588 de 2006 y la Resolución 2684 de 3 de agosto de 2007, estableció un procedimiento y el cumplimiento de unos requisitos mínimos exigidos para el efecto, pero éstos aún no han sido acatados por la peticionaria; amén de igualmente estar obligados a respetar el orden cronológico de presentación de las peticiones, conforme lo establece la Resolución 3150 de 2005 y, por ende, considera que no es viable a través de este mecanismo desconocer los turnos de las peticiones presentadas en el mismo sentido con anterioridad por otras Cooperativas, por cuanto crearía un caos jurídico a nivel institucional y desigualdad.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.

No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite y resuelva oportunamente. 3.

En el presente caso el representante legal de la Cooperativa actora se duele de que “han pasado 100 días” sin que el Ministerio accionado haya atendido la solicitud que presentó el 15 de julio de 2008, con el fin de que se le expida “la constancia de autorización del Régimen de Trabajo y Compensaciones ”. 4. Examinados los documentos allegados a esta tramitación y la respuesta del Coordinador del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del ente acusado, se observa que el accionante elevó dos peticiones más el 1° y 30 de septiembre de 2008, pidiendo información sobre el trámite que se le había impartido a su requerimiento inicial; al primero se le dio respuesta por medio del oficio GTESS 215 de 9 de septiembre siguiente; y al segundo se le dio contestación mediante escrito de 10 de octubre de la cursante anualidad, comunicándole en este último que su solicitud estaba “en trámite para estudio, de acuerdo al orden cronológico de radicación de solicitudes de autorización de regímenes de las Cooperativas de Trabajo Asociado”, tal y como lo dispone “el parágrafo del artículo 13 de la Resolución 003150 de 2005”, y que por esa razón no era viable resolver su pedimento en forma inmediata; sin embargo, a pesar de que dicho oficio fue remitido por correo certificado al interesado, éste fue devuelto con la anotación de “dirección deficiente”, es decir, no se le dio a conocer la misma y, por lo tanto, es dable inferir que se quebrantó el derecho de petición, teniendo en cuenta que en efecto la dirección plasmada en la respuesta no coincide con la suministrada por el peticionario, y por esa imprecisión es posible atribuir responsabilidad al ente querellado. 5.

En ese orden de ideas, era viable conceder el amparo al derecho de petición en el caso bajo estudio, pero para que efectivamente se le comunicara la respuesta ofrecida a la petición de 30 de septiembre de 2008, en la que se pone de presente el trámite impartido a la solicitud presentada el 15 de julio del mismo año, y no para que se resolviera la segunda, toda vez por medio de la resolución 2684 de 2007, se estableció “un procedimiento para la autorización de los regímenes de trabajo asociado y de compensaciones de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”, es decir, que este tipo de solicitudes está sometido a un trámite especial que contempla la aportación de los documentos allí referenciados, la verificación de los requisitos por parte de la administración, términos para realizar las correcciones a que haya lugar y finaliza con la expedición de un acto administrativo; procedimiento del cual se infiere que se encuentra por fuera de las reglas del derecho de petición que consagra el Código Contencioso Administrativo.

Así las cosas, se impone confirmar el fallo que concedió el amparo al derecho de petición, pero para que la Coordinación del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social, le de respuesta efectiva a la petición radicada bajo el número 8293 del 30 de septiembre de 2008 por el representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Agronueva, comunicándola a la dirección que se suministró por el interesado para el efecto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero para que la Coordinación del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social, le de respuesta efectiva a la petición radicada bajo el número 8293 del 30 de septiembre de 2008 por el representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Agronueva, comunicándola a la dirección que suministró el interesado para el efecto.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso PAGE 9 WNV. Exp. 05001-22-03-000-2008-00489-01