CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diecinueve de diciembre de dos mil ocho. REF. Exp. No. 05001-22-03-000-2008-0487-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de noviembre de 2008, mediante la cual la Sala Doce de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la demanda de tutela promovida por Gonzalo de Jesús Sánchez Ramírez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, Lucelly Rendón Hurtado y José Dorisnel Castillejo Padilla, trámite al que se vinculó a la Sociedad Negocios Especiales Rohan S.A., cesionaria de los derechos litigiosos del Banco Tequendama.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados en el trámite del juicio ejecutivo que en contra del petente, Distribuidora Rentamas Cia. Ltda. y Jaime Humberto Álvarez, promovió José Dorisnel Castillejo y Lucelly Rendón Hurtado, que fuera acumulado a la ejecución del Banco Tequendama contra los mismos demandados.
Pide dejar sin efecto el mandamiento de pago de 22 de septiembre de 2003 y la sentencia de 22 de mayo de 2008, proferidos en el proceso acumulado, para en su lugar ordenar que se notifique en forma personal la orden de apremio. Con tal fin, cuenta que dentro del proceso acumulado, el juez de manera errónea ordenó la notificación del mandamiento de pago por estado cuando debió practicar de manera personal.
Añade que los demandantes suministraron como dirección de notificación la que aparece en el proceso ejecutivo hipotecario, a pesar de que ellos sabían cual era su verdadera ubicación. 2. El Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí manifestó que las notificaciones de los mandamientos de pago se realizaron conforme a lo estipulado en las normas que regulan el tema y si bien es cierto en la orden de apremio librado en la ejecución acumulada se citó erróneamente una norma que nada tenía ver, también lo es que la notificación se realizó por estado, conforme indica el numeral 2° del artículo 540 del C. de P.C. 3.
El señor Jaime Humberto Álvarez expresó que está de acuerdo con las pretensiones de la acción de tutela, porque a él tampoco lo notificaron de la existencia de proceso ejecutivo instaurado en su contra. 4. Los señores José Dorisnel y Mario de Jesús Castillero Padilla, pidieron no acceder a la acción de tutela, porque las apreciaciones del accionante son equivocadas, en tanto que ambos procesos son ejecutivos singulares.
Agregó que el promotor del amparo desconoce el trámite previsto para las demandas acumuladas, concretamente, respecto de la notificación del mandamiento de pago, cuando en la demanda principal ya fueron notificados los demandados, acto que se surte por estado, como bien lo hizo el juzgado accionado, por ello, es incorrecta la aseveración según la cual el enteramiento debe realizarse de manera personal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo bajo la consideración de que en el caso concreto no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, además de que tampoco se aprecia que el accionante hubiera promovido dentro del proceso la nulidad por indebida notificación que ahora pretende ventilar a través de esta vía. LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó el fallo.
Adujo que para la fecha en que se presentó la demanda ya estaba vigente la Ley 794 de 2003, que reformó el artículo 540 del C. P. C., en cuanto a la notificación del mandamiento de pago en la acumulación de demandas. Añade que existen varios pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a la violación del debido proceso cuando se presentan anomalías en la notificación. CONSIDERACIONES 1.
Conforme es sabido, la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al Juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir decisiones que cobraron ejecutoria, tan solo por la insistencia de las partes en relación con argumentos que deben esgrimirse en el trámite judicial ordinario.
Ahora bien, no cabe duda de que el reclamo del accionante, en lo fundamental, tiene que ver con irregularidades en la notificación del mandamiento de pago proferido en su contra dentro del proceso ejecutivo acumulado que, a su juicio, quebrantó el derecho de defensa. Sin embargo, La Corte advierte que en la actuación del juzgado accionado no hay ninguna desmesura, como quiera que dicho despacho dio aplicación estricta a la regla contenida en el numeral 2° del artículo 540 del C. P.C., norma que en lo fundamental no fue modificada por la Ley 794 de 2003, en tanto que allí se prevé que la notificación del mandamiento de pago en los procesos acumulados, debe surtirse por estado, como en efecto aquí aconteció. Entonces, no puede atribuirse arbitrariedad, capricho al juzgado accionado, pues ciñó su actuación a las normas procesales que regentaban la materia, las cuales, según se tiene por averiguado, son de orden público y de obligatorio acatamiento.
En consecuencia, por las razones aquí expuestas, se confirmará el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En permiso) 2 E.V.P. Exp.
No. 05001-22-03-000-2008-00487-01 _1202878250.bin