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T 0500122030002008-00476-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 05001-22-03-000-2008-00476-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de octubre de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela instaurada por Leidi Yohana Yépes Florez, en nombre de su menor hija Sara Ospina Yepes, contra la Dirección General de Sanidad Militar.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó para su niña de 16 meses de edad, la protección de los derechos a la vida, seguridad social, salud e integridad física; en consecuencia deprecó la orden para que la accionada autorice de forma inmediata y sin dilaciones los medicamentos “vigabatrin por 500 mg, 120 pastillas por mes” y “kepra 100 mg, 1 frasco”, así como “la atención integral”.

Como sustento de lo anterior adujo que su representada es beneficiaria en salud por cuenta de la dependencia acusada, en virtud de que el padre es “soldado profesional”. Precisó que a pesar de que la pequeña sufre de “esclerosis tuberosa, epilepsia sintomática, afección de piel, SNC y corazón”, la aquí demandada le ha negado el suministro de los aludidos “medicamentos” desde el mes de agosto, “aduciendo la falta de presupuesto para la compra de los mismos”.

Agregó que el suministro de las medicinas no se puede suspender, y que ellas tienen un costo de $7.280.000, el cual no es posible cubrir con los ingresos de su cónyuge, quien devenga $1.200.000. 2. La Dirección de Sanidad del Ejército y el Hospital Militar de Medellín se opusieron a la prosperidad del amparo, bajo el argumento de que para el la autorización de medicamentos fuera del plan integral de salud (PIS), se debe surtir previamente un trámite ante el Comité Técnico Científico (folios 19 a 25 y 27 a 29).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal accedió a la prosperidad de la acción, porque: a) La niña Sara Ospina Yepes es una persona de especial protección, de acuerdo con el artículo 44 superior. b) No cabe duda que la falta de los medicamentos requeridos pone en peligro la salud de la menor, lo cual se infiere del informe de diagnóstico que milita a folio 4, en el que se señaló: “Sara tiene esclerosis tuberosa con compromiso comprobado en piel, SNC y corazón”, para lo cual requiere “vigabatrin cp 500 mg…sin suspender por entrar en estado convulsivo” al igual que “kepra sobre el cual refiere no suspender”. c) La carga de demostrar que las “medicinas” exigidas podían ser reemplazadas con otras de igual o superior nivel de efectividad incluidas en el plan de servicios, compete a la acusada, y no a la actora o a su galeno tratante. d) Si el núcleo familiar de la paciente asumiera el costo del tratamiento, ello desbordaría su equilibrio económico y, de paso, afectaría su mínimo vital. e) El hecho de que los remedios hubiesen sido recetados por el “médico tratante”, no fue censurado por la Dirección de Sanidad Militar.

Como corolario de sus razonamientos, el Juez constitucional de primera instancia ordenó a la accionada la entrega de las “medicinas” solicitadas, y el tratamiento integral para “la esclerosis tuberosa y epilepsia sintomática”; a cambio, autorizó el “recobro frente al FOSYGA”. LA IMPUGNACIÓN La accionada impugnó la anterior determinación, bajo el sustento de que únicamente cuando el Comité Técnico lo disponga, es posible suministrar medicamentos por fuera del Plan Integral de Salud; esto, por cuanto el seguimiento de dicho protocolo “justifica la entrega” y “verifica científicamente si las medicinas constituyen alternativa viable para el control de la patología que presenta” (folios 51 a 60).

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de la Sala ha indicado que no cabe duda que en ciertos casos, el suministro de medicamentos y servicios que se encuentran fuera de los planes de salud, en el caso concreto del PIS -Plan Integral de Salud-, contribuye notoriamente a aliviar las afecciones e implicaciones de algunas enfermedades de difícil tratamiento (sentencia de 4 de agosto de 2008, exp. 00254-01).

Tal fue el análisis que se surtió en primer grado, el cual llevó al Tribunal a inaplicar normas de carácter reglamentario, en aras de garantizar los derechos fundamentales de una niña quien, por lo demás, goza de especial protección constitucional, y que está comprobado que para garantizar su “vida digna” requiere las medicinas atrás citadas, amén del tratamiento necesario para solventar sus dolencias, el cual se infiere que ha sido dispuesto por un especialista, “neurólogo pediatra”, adscrito a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en virtud a las órdenes que militan a folios 4 a 6 del expediente, y la ausencia controversia de la accionada sobre dicho aspecto. 2.

La autoridad cuestionada acude a la impugnación, no para censurar el cumplimiento de los presupuestos que la jurisprudencia ha consagrado en aras de autorizar un medicamento no incluido en el plan integral de salud, sino para aducir que existe otro mecanismo al que previamente debió acudir la representante de la niña, cual es el Comité Técnico Científico.

Tal sustento rápidamente se descarta, pues la Sala de manera categórica ha indicado que “no resulta razonable y proporcional frente a los derechos fundamentales comprometidos hacer prevalecer la opinión del Comité Técnico Científico, desde luego que las decisiones emitidas por este órgano administrativo no pueden tornarse en una barrera infranqueable para dejar de atender en términos reales la necesidad de suministrar los tratamientos, procedimientos, fármacos, tendientes a preservar la salud del paciente, más aún cuando el concepto de dicho Comité no es indispensable para que el medicamento requerido por el usuario le sea otorgado” (sentencia de 11 de noviembre de 2008, exp. 00409-01). 3.

En las circunstancias narradas, se confirmará el fallo de tutela atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00476-01