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T 0500122030002008-00472-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-11-2008 EXP.: 05001-22-03-000-2008-00472-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro del proceso de tutela promovido por LUIS RODRIGO URIBE MIRA contra el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acude el actor a la presente acción por considerar que el funcionario judicial accionado le vulneró los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 15, 16, 25, 42, 48, 49, 58 y 83 de la Constitución Política, de acuerdo a los hechos que a continuación se exponen: 2.- Mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín dispuso condenarlo por fraude procesal y falsedad en documento privado y cesar el procedimiento por hurto agravado y, en consecuencia, ordenó levantar las medidas cautelares que pesaban sobre sus bienes; el fallo fue apelado y el superior confirmó la providencia respecto de los dos primeros delitos y revocó la cesación para, en su lugar, condenarlo por hurto entre condueños, imponiéndole el pago de 120 salarios mínimos mensuales por perjuicios morales y materiales, también revocó lo relacionado con la cautela, para dejar vigente el embargo pero sólo sobre un establecimiento de comercio de su propiedad.

Finalmente, la Sala de Casación Penal dejó sin efecto el hurto entre condueños y ordenó al Juzgado Tercero Penal del Circuito que procediera “ a dictar sentencia por el delito de HURTO imputado ”. En cumplimiento de lo anterior, el 12 de octubre de 2006 fue sentenciado por hurto, con pago de perjuicios, decisión que fue apelada y hallándose en ese trámite se “ reconoció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal…habiéndose emitido CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO, a su favor” por esa conducta.

Afirma, que el 17 de octubre de 2006 le solicitó al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín –despacho al que se le asignó el conocimiento- que liquidara los perjuicios y que levantara las medidas cautelares que aún pesaban sobre sus bienes, sin ningún éxito. Ante esa circunstancia, decidió “ consignar a orden del despacho la consabida condena…la cual, fue reclamada por la parte civil días después …”; hecho lo anterior, de nuevo reclamó el desembargo de bienes, pedimento que fue negado por el funcionario quien, por el contrario, procedió a remitir copia de lo actuado a los Jueces Civiles del Circuito –Reparto-para que se realizara la ejecución de los perjuicios establecidos, por falsedad en documento privado.

Comenta el gestor, que asignado el asunto al despacho demandado en tutela de inmediato se presentó de inmediato en el lugar, con el fin de poner en conocimiento del funcionario “ que los perjuicios que se pretenden ejecutar, ya se encontraban cancelados …”, lo cual no valió, pues a pesar de ello se dictó mandamiento ejecutivo, providencia frente a la que la parte civil interpuso recurso de reposición y apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo, aunque fuera evidentemente improcedente.

Acota, que la presente acción tiene como propósito, en aras de que cese la violación de los derechos fundamentales invocados, que se levante la medida cautelar que recae sobre el vehículo Renault 4 y sobre otros bienes, entre ellos, unos dineros, dejando sólo el embargo del establecimiento de comercio, como se dispuso en los fallos proferidos en su contra.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Medellín, luego de escrutar el expediente, negó el amparo por improcedente toda vez que el señor Uribe Mira, a través de apoderada judicial, el 11 de junio de 2008 solicitó al estrado tutelado “ el levantamiento de las medidas cautelares pero argumentando el pago de la obligación que se ejecuta ”, petición que no ha sido resuelta dado que para esa data el juzgado “ aún no se había pronunciado…sobre la procedencia o no de librar mandamiento ejecutivo y, por ende, sobre los conceptos a ejecutar …”; proferida la orden ejecutiva, el gestor reiteró su solicitud, sin embargo; como el mandamiento fue impugnado, las peticiones aludidas se hallan pendientes de decidir.

En ese orden de ideas, ninguna vía de hecho puede imputársele al Juez Diecisiete Civil del Circuito “ pues ni siquiera se ha producido decisión alguna frente a las medidas cautelares que se encuentran vigentes ”. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia, apuntalando su inconformidad, entre otras cosas, en los conceptos que tiene sobre fraude procesal, falsedad en documento privado, perjuicio, según la Ley 600 de 2000 y reparación integral, de acuerdo a la Ley 906 de 2004; finalizó con la responsabilidad civil generada por la comisión de un ilícito, para concluir que en su caso debe aplicarse el principio de favorabilidad consagrado en la última de las normas citadas.

CONSIDERACIONES 1. De inmediato se revela la improcedencia de la presente acción constitucional, pues el accionante en forma presurosa acude a la acción de tutela para que se ordene levantar “ la medida de embargo que pesa sobre el vehículo Renault 4, modelo 1988, de placas QAH-383, color blanco…hacer entrega, igualmente, de todos los dineros que se encuentran depositados a ordenes (sic) del Juez Civil (…) Levantar el secuestro que pesa sobre todos sus bienes ”, peticiones que ya sometió al tamiz de su juez natural -el accionado- y que hasta ahora, según la inspección judicial realizada por el a quo al proceso historiado –fls.246 y 247 cdno. 1- no han sido resueltas por estar pendiente de definir la procedencia o no del mandamiento de pago, sin que se haya aportado prueba que dé cuenta de otra cosa, evento que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional que se ventila, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando se han agotado las herramientas de protección judicial.

Por sabido se tiene, que la intervención del juez constitucional se abre paso únicamente en el evento que no exista otra forma de protección legal o que existiendo no es idónea para tal fin, pues lejos se halla de ser medio paralelo de otras acciones judiciales. En ese orden, la situación planteada está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo eficaz de defensa judicial. 2.

Por lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-00472-01