CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. 05001-22-03-000-2008-00465-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Colombiana de Motocicletas Yamaha S.A. Incolmotos a través de su representante legal contra la Superintendencia de Industria y Comercio, si no fuera porque se observa que en razón a la naturaleza jurídica de la accionada se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.
El Decreto 1382 de 2000, reglamentó en el artículo 1° el reparto de las acciones de tutela y fijó el Juez natural que las debe conocer, de acuerdo con la autoridad o el particular accionado, estableciendo que “a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. 2.
En el caso bajo estudio, de la petición de amparo que se dirige en contra de la referida Superintendencia conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que dictó el fallo de cuya impugnación conoce ahora la Sala. 3. Como quiera que la protección se reclamó, frente a la Superintendencia de Industria y Comercio la que según el Decreto 2153 de 1992 es “un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal” y por virtud del reconocimiento de personería efectuado a través del artículo 71 de la Ley 1151 de 2007, quedó perteneciendo al sector descentralizado por servicios conforme al numeral 2° literal c) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que señala la estructura y organización de la administración pública, los competentes para conocer del asunto en primera instancia los Jueces del Circuito o con categoría de tales de conformidad con el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Esa descripción termina en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil, precepto aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa puntual normatividad. 4.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente al reparto de los Juzgados de Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Medellín, por ser competentes para conocer de la presente acción, en primera instancia, hecha la salvedad en cuanto a las pruebas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de la ciudad de Medellín para que realice el reparto entre los Juzgados del Circuito o con categoría de tales por ser un asunto propio de su competencia en los términos del mencionado decreto.
Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 3 Exp.2008-00465-01