CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-11-2008 EXP.: 05001-22-03-000-2008-00452-01 Decídese la impugnación formulada por MIRYAM FANNY QUINTERO ORTIZ frente a la sentencia dictada el 21 de octubre de 2008 por LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en la acción de tutela que promovió contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Itaguí, Antioquia.
ANTECEDENTES 1. Inicia la acción de amparo la señora Quintero Ortiz en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, entre otros. 2. Como fundamento de su reclamo relata, que en el año 1993 el Banco Conavi le realizó un crédito hipotecario en UPAC, obligación que cumplió durante 12 años hasta que lo exagerado de su incremento se lo impidió. La mora en que incurrió, dio lugar a que la entidad bancaria presentara demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, siendo asignado el asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal quien adelantó el trámite hasta llegar al remate, no obstante, la presencia de irregularidades como: “ falta de notificación personal, falta de emplazamiento, envío de avisos con dirección errada, falta de identidad de la deudora…, ausencia del monto del alivio que se debía haber efectuado, aumento de capital…suspensión y archivo del proceso por mandato de ley, específicamente la Ley 546 de 1999 y las numerosísimas sentencias de la H. Corte Constitucional ”, que el funcionario debió solucionar de oficio.
Otro yerro –prosigue- se registró en la subasta, pues se llevó a cabo con base en un avalúo que no se ajustaba a los cánones legales que rigen el punto y aunque debatió el tema en primera y segunda instancia, no obtuvo ningún resultado favorable. Así las cosas –asegura-, su menor hija perderá el techo que la cobija “ no por culpa de sus progenitores, sino por la del Establecimiento, del Sistema económico y Político imperante ”.
Por lo narrado en antelación, solicita que se revise el desarrollo procesal del pleito aludido y, adicionalmente, que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble objeto de garantía. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo rogado por improcedente, toda vez que los hechos que ahora narra la actora puede alegarlos al interior del proceso a través de un incidente de nulidad, pues éste aún no ha terminado dado que “ con el valor del remate no se satisface toda la obligación reclamada ”.
LA IMPUGNACIÓN Dice la accionante, que aunque sea posible alegar las anomalías al interior del juicio, acude a la actual acción con el fin de evitar un perjuicio inminente. CONSIDERACIONES 1. No existe manera de pensar que la presente queja pueda tener alguna posibilidad de triunfo, ya que no es posible acudir válidamente a la justicia constitucional cuando se han derrochado los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no puede utilizarse a voluntad del presunto afectado en forma alternativa de dichos medios; por lo tanto si la señora Quintero Ortiz cree que hubo irregularidades generadoras de nulidad que invalidan la actuación cumplida, o cualquiera otra de las falencias denunciadas en el escrito introductor, debió proponerla ante el juez natural, no hacerlo se opone a la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional que ocupa a la Sala.
Desde esa perspectiva, surge sin dificultad la improcedencia del amparo deprecado, pues su éxito se trunca cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el desarrollo de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos, pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
Sin embargo, como la promotora destacó que se acudía a la presente acción en aras de evitar un perjuicio inminente, cumple advertir que, por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta materia de estudio. Cierto es que no se probó, como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían conceder la protección temporal reclamada, esto es, grave e inminente. 3.
Por las anteriores razones se confirma el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP.: 2008-00452-01