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T 0500122030002008-00446-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008).- Ref: 05001-22-03-000-2008-00446-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, sociedad AMTEX S.A., antes QUÍMICA AMTEX S.A., y por los terceros citados al presente trámite, por una parte, la sociedad ITE CORPORATION LIMITED y, por la otra, los señores MARIO RAÚL BASCUÑÁN GUTIÉRREZ y MANUEL ANGEL DE BERNARDI CÁMPORA, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil de Decisión integrada por los Magistrados Gloria Patricia Montoya Arbeláez (ponente), Germán Alonso Flórez Hincapié y Aída Mónica Rosero García, mediante la cual denegó la tutela solicitada por la primera de los nombrados contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO conformado por los árbitros LUIS FERNANDO MUÑOZ OCHOA (Presidente), LUIS ALFREDO BARRAGÁN ARANGO y JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ GALLEGO, diligenciamiento al cual fueron vinculados los otros recurrentes y los señores ELIO SALA CERIANI y RODRIGO VÉLEZ MARÍN, por haber sido parte en el proceso sobre el que versa la queja.

ANTECEDENTES 1. En la demanda con la que se dio inicio a la acción de tutela anteriormente referenciada, su gestora, en síntesis, solicitó declarar que el Tribunal accionado “incurrió en vía de hecho en el laudo arbitral de fecha 2 de octubre de 2007, en cuanto se abstuvo de condenar a Elio Sala Ceriani a favor de Amtex S.A. al pago de las costas (gastos del proceso y agencias en derecho)” y que, como consecuencia de ello, la misma autoridad encargada de resolver la solicitud de amparo constitucional, directamente, adicione el punto 13 de la parte resolutiva del citado laudo, para imponer tal condena, en cuantía que la peticionaria totalizó en la suma de $1.151.000.000.oo.

En subsidio de lo anterior, reclamó disponer la remisión del señalado fallo “al juez civil del circuito de Medellín, o a la autoridad que [se] considere competente, para que proceda, en el término de 48 horas, a corregir las disposiciones del laudo que atropellan el derecho fundamental de Amtex S.A. a una tutela judicial efectiva”. 2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian. 2.1.

El Tribunal accionado conoció del proceso arbitral que el señor ELIO SALA CERIANI promovió en contra de la accionante, de la sociedad ITE CORPORATION LIMITED y de los señores MARIO RAÚL BASCUÑÁN GUTIÉRREZ, RODRIGO VÉLEZ MARÍN y MANUEL ANGEL DE BERNARDI CÁMPORA. 2.2. El referido proceso fue decidido mediante laudo arbitral proferido el 2 de octubre de 2007, en el cual, a la par de la condena que se impuso al señor MANUEL ANGEL DE BERNARDI CÁMPORA y a la sociedad ITE CORPORATION LIMITED, se resolvió “[a]bsolver de todas las pretensiones formuladas en la demanda a los convocados Amtex S.A., Mario Bascuñán Gutiérrez y Rodrigo Vélez Marín” (punto 14 de la parte dispositiva). 2.3.

Pese al sentido y alcance del anterior pronunciamiento, “no se efectuó condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) a favor de Química Amtex S.A., parte que de conformidad con el laudo arbitral resultó vencedora en el proceso, al ser absuelta de todas las pretensiones formuladas por Elio Sala Ceriani”. 2.4. Sobre el tema de las costas, en las consideraciones de la memorada providencia se expuso que “[d]ado que los demandados, sin la compañía de Rodrigo Vélez Marín, propusieron la excepción de prescripción, que será declarada probada en relación a las pretensiones de ineficacia, se podría entender que, al haber prosperado parcialmente la demanda, habría lugar a la posibilidad de abstenerse de condenar o analizar una posible disminución de la suma a condenar por concepto de costas.

Igual cosa sucede al no haber prosperado las pretensiones dirigidas directamente contra la sociedad Amtex S.A. No obstante lo anterior, y dada la conducta procesal de las partes que ha sido descrita atrás, el Tribunal condenará a los demandados vencidos y se abstendrá de condenar al pago de las costas a favor de Química Amtex S.A.”. 2.5.

La conducta asumida por los árbitros “constituye una vía de hecho”, como quiera que “desconoce la objetividad de la condena en costas”, sin ser admisibles, desde ningún punto de vista, los argumentos que esgrimieron para abstenerse a ello, toda vez que riñen con el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia existente en torno del tema de las costas y la lógica. 3.

Los integrantes del Tribunal de Arbitramento accionado, guardaron silencio frente a la solicitud de tutela. 4. El señor ELIO SALA CERIANI, demandante en el proceso arbitral de que se trata, intervino en la acción y, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a su acogimiento, como quiera que estimó incumplido el presupuesto de inmediatez que es connatural a toda acción de esta clase.

Adicionalmente adujo la improcedencia de la misma, puesto que ella, en el fondo, lo que busca es una reparación patrimonial y porque la actora disponía de medios ordinarios de defensa que no utilizó. 5. La sociedad ITE CORPORATION LIMITED, por intermedio de su representante legal, y el señor MARIO RAÚL BASCUÑÁN GUTIÉRREZ, ambos convocados al proceso arbitral en cuestión, vía fax, remitieron escritos en los cuales solicitaron la invalidación de la determinación adoptada en el laudo arbitral sobre costas y que se disponga lo que en derecho corresponda en cuanto a ellos, es decir, que la primera no está obligada a pagar nada al señor ELIO SALA CERIANI por tal concepto y que éste debe cancelarle al segundo la suma de $1.000.000.000.oo por costas.

A su turno, el también convocado señor MANUEL ANGEL DE BERNARDI CÁMPORA reclamó la invalidación de esa decisión, sin elevar petición adicional para sí, limitándose a respaldar los pedimentos de la accionante y de los otros intervinientes. Con posterioridad a la fecha del fallo de primer grado, se allegaron los originales de tales comunicaciones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Tramitada la acción, la citada Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo constitucional solicitado. 2. En respaldo de tal determinación, el a quo, en concreto, estimó ausente el “requisito de la inmediatez, pues la decisión cuestionada fue proferida el dos de Octubre de 2007 y la solicitud de tutela fue formulada exactamente un año después, el dos de Octubre de 2008, sin que aparezca justificación alguna para [que] hubiese transcurrido tanto tiempo entre la vulneración y el ejercicio del mecanismo que buscaba hacerla desaparecer”. 3.

En torno de los argumentos que adujo la peticionaria para explicar el tiempo transcurrido desde el proferimiento del laudo arbitral y el inicio de la presente acción de tutela, el Tribunal estableció que dichos planteamientos se muestran contradictorios, puesto que “si el recurso de anulación no era un mecanismo judicial posible de ejercer para ella, no tenía sentido esperar al resultado del interpuesto por los otros convocados que resultaron condenados” y porque si el hecho de no haberse instaurado la tutela tuvo por fin “esperar a que se definiera el recurso de anulación interpuesto por MANUEL DE BERNARDI CÁMPORA e ITE CORPORATION LIMITED, está reconociendo que éste era el mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos, lo que nuevamente cerraría el camino para recurrir a este mecanismo extraordinario”. 4.

Descartó que AMTEX S.A. no hubiese podido demandar el amparo constitucional en razón a que “estaba defendiéndose de los múltiples ataques jurídicos del señor ELIO SALA CERIANI, porque sus disputas no son nuevas, vienen de años atrás y son generadas por parte y parte, además de concernir a otros aspectos diferentes a la ausencia de condena en costas que es el que actualmente nos convoca”, así como que ella hubiese desconocido la existencia de la tutela como medio excepcional de defensa de sus derechos fundamentales, toda vez que “siempre ha estado debidamente asesorada por profesionales del derecho, mismos que la han asistido en otras batallas jurídicas”.

LA IMPUGNACIÓN 1. Por intermedio de una misma apoderada judicial, los recurrentes solicitaron que “se revoque la sentencia de primera instancia,…, y en su lugar se disponga que en el término de 48 horas se redacte el acápite de costas del laudo que ustedes privan de eficacia en el universo jurídico, en la forma y términos que comporten una sujeción plena a la ley”. 2.

En respaldo de su inconformidad, los impugnantes, en síntesis, adujeron: 2.1. La importancia del salvamento de voto que una de las Magistradas que conformó la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín que se ocupó del presente caso, efectuó en frente de la sentencia impugnada. 2.2. Cuestionaron que el fallo desestimatorio de primer grado estuviese afincado en el incumplimiento del requisito de inmediatez, como quiera que este corresponde a un presupuesto formal de procedibilidad de la demanda y, por ende, su incumplimiento da lugar a negar el trámite de la solicitud, pero no a que se deniegue el amparo constitucional suplicado, pues para ello se requiere de un fallo que resuelva en el fondo la petición. 2.3.

Insistieron en que la solicitud de tutela que dio inicio a la presente actuación fue oportunamente presentada, sin que sea aplicable en este caso concreto el término de seis meses que jurisprudencialmente se ha reconocido como razonable para su interposición, toda vez que el mismo no está fijado por la ley. 2.4. Expresaron su desacuerdo con las exigencias que el Tribunal hizo a la accionante en el sentido de que debió pedir la aclaración, corrección o complementación del laudo arbitral o interponer el recurso de anulación contra el mismo, puesto que lo primero no era procedente, en tanto que la negativa a la condena en costas fue una “decisión tomada a conciencia en contravía de la ley”, y lo segundo, debido a que la accionante fue absuelta por completo de las pretensiones de la demanda con la que se dio inicio al proceso arbitral, amén de que ninguna de las causales que autorizan la anulación servía al propósito que aquí se persigue. 2.5.

Sobre la base de que el mencionado recurso de anulación sí fue interpuesto, pero por quienes resultaron condenados en el laudo arbitral, y que de prosperar el mismo, tal decisión perdería efectos legales, la censura indicó que era pertinente esperar la resultas de esa impugnación, pero que como la misma aún no ha sido definida, “se decidió no dilatar más el agotamiento del único recurso disponible para buscar [su] cesación definitiva”. 3.

En sus restantes planteamientos, los recurrentes insistieron tanto en la comisión de la vía de hecho denunciada, como en la vulneración de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. De entrada, debe precisarse, que la presente providencia se circunscribirá a examinar el fallo de primer grado, en cuanto negó la acción de tutela promovida solamente por la sociedad AMTEX S.A., antes QUÍMICA AMTEX S.A., cuyo fin exclusivo consistió en obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales fundamentales, presuntamente vulnerados con la decisión del Tribunal de Arbitramento accionado al abstenerse de condenar al señor ELIO SALA CERIANI de pagarle a ella las costas del proceso arbitral a que éste la convocó, conforme los antecedentes registrados en precedencia, pues esa fue la única temática planteada en el escrito con el cual se dio inicio al presente diligenciamiento y, por ende, la materia resuelta en el fallo impugnado.

Ello traduce que no pueden ser tenidas en cuenta las solicitudes que el señor MARIO RAÚL BASCUÑÁN GUTIÉRREZ y la sociedad ITE CORPORATION LIMITED elevaron, encaminadas a obtener la protección de sus propios derechos, toda vez que, se reitera, dichos pedimentos no fueron objeto de debate, ni de decisión, en el curso de la primera instancia de este diligenciamiento, de donde si se procediera a su examen en esta oportunidad, por una parte, se atentaría contra el derecho a un debido proceso de las personas que integran el Tribunal de Arbitramento accionado y del señor ELIO SALA CERIANI, como demandante en el proceso arbitral de que se trata, quienes no tuvieron oportunidad de pronunciarse respecto de tales súplicas y de los fundamentos fácticos que las respaldan, y, por otra, se desconocería el principio de la doble instancia, que gobierna las acciones de tutela. 2.

Fijados los alcances del presente pronunciamiento, pertinente es recordar que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política fue establecido para la protección los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades públicas o de los particulares y que sólo tiene cabida de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la reparación inmediata de los derechos conculcados, siempre y cuando la persona afectada no disponga de medios ordinarios que le permitan la salvaguarda de los mismos.

Del citado precepto se desprende, que son requisitos de procedibilidad de la acción misma, y no de la demanda con la que se le de inicio, los de inmediatez y subsidiariedad, los cuales deben estar satisfechos cabalmente para que la protección pueda brindarse, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde su incumplimiento, que per se impide que pueda dispensarse el amparo reclamado, no traduce la insatisfacción de meras formalidades que conduzcan simplemente a que el libelo generador de la controversia no pueda ser tramitado.

Ahora bien, en torno del requisito de inmediatez, la jurisprudencia ha estado orientada a destacar que el ejercicio de esta clase de acciones debe guardar correspondencia con la finalidad establecida para ella por el mismo constituyente, esto es, que su objetivo es la reparación inmediata, efectiva y eficiente de los derechos fundamentales.

Ciertamente, si por el tiempo transcurrido desde cuando tuvo lugar la acción o la omisión que presuntamente ocasiona la vulneración materia del reproche elevado, resulta evidente que, de hacerse actuar la tutela, miradas las particularidades de cada caso concreto, ésta no cumpliría el propósito para el cual fue ideada, como ya se anotó, conseguir el restablecimiento inmediato de los derechos infringidos, es claro que el mecanismo no está llamado a abrirse paso y, menos, en tratándose de providencias judiciales, o de decisiones de similar carácter, como las arbitrales, pues si así se permitiera, se estarían desconociendo principios de linaje igualmente constitucional, como serían el de la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional, de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada.

Adicionalmente, la tardía interposición de la reclamación constitucional permite colegir que la presunta vulneración no requiere la protección de este particular mecanismo, que se caracteriza por la celeridad y urgencia con la que debe actuar. Dentro de ese contexto, es que la Sala ha considerado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”, señalando, a continuación, como razonable, el de seis (6) meses (Sala de Casación Civil, auto de 2 de agosto de 2007). 3.

La acción de tutela en estudio, está dirigida en contra del laudo arbitral dictado el 2 de octubre de 2007, que decidió el proceso de esa misma naturaleza identificado en los antecedentes de esta providencia, habida cuenta que el Tribunal accionado que lo profirió, se abstuvo de condenar en él al allí demandante, señor ELIO SALA CERIANI, a pagar costas a favor de la aquí accionante, una de la convocadas en ese asunto, quien fue absuelta de la totalidad de las pretensiones elevadas por el nombrado actor en ese litigio. 4.

Se sigue de lo anterior, que desde cuando se profirió la providencia generadora de la inconformidad de la aquí peticionaria -2 de octubre de 2007-, hasta cuando ella presentó la demanda de tutela con la cual se inauguró la presente controversia -2 de octubre de 2008-, transcurrió un año. Pese a que en el presente proceso no se acreditó satisfactoriamente que alguno de los intervinientes en el proceso arbitral de que se viene hablando hubiese solicitado la adición o complementación del laudo arbitral y, mucho menos, la decisión que al respecto adoptó el Tribunal accionado, si se partiera de este último momento para evaluar el tiempo que pasó hasta cuando se dio inicio a la acción de tutela en cuestión, como lo sugirió la actora, se contabilizaría un lapso de algo más de once meses, puesto que, conforme sus propias palabras, “esos remedios fueron negados y se notificó tal negativa por estrados casi 20 días después” (fl. 272, cd. 1).

Siendo ello así, propio es colegir, entonces, que no se avizora la satisfacción del comentado presupuesto de inmediatez, como quiera que, ya sea que se tome como el tiempo transcurrido entre la firmeza del pronunciamiento aquí controvertido y el de iniciación de la acción un año, ora once meses, uno y otro supera lo razonable, sin que, como pasa a examinarse, sean admisibles los motivos de justificación que al respecto expuso la accionante. 5.

En tanto que el recurso de anulación interpuesto contra el tantas veces mencionado laudo, fue promovido por la sociedad ITE CORPORATION LIMITED y por el señor MANUEL ANGEL DE BERNARDI CÁMPORA, personas igualmente convocadas al proceso arbitral de que se trata, es patente que el ejercicio de dicha forma de impugnación fue completamente ajeno a la aquí peticionaria y que, por consiguiente, la invalidación de esa manera suplicada, no tenía por fin la salvaguarda de los derechos fundamentales que ella pretende en esta tramitación. En tal orden de ideas y si como la propia autora de la queja lo expuso, el memorado recurso de anulación no era vía idónea para enmendar el error que en esta acción le imputa al Tribunal de Arbitramento, propio es notar que con la interposición del mismo por personas extrañas a la peticionaria, ésta no estaba ejerciendo una forma ordinaria de defensa en pro suyo, cuya definición debiera esperar, antes de intentar la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala.

En cuanto hace al ejercicio por parte del señor ELIO SALA CERIANI de múltiples acciones legales en contra de la demandante, de forma tal que la necesidad de defenderse de ellas le impidió a ésta gestionar antes la tutela auscultada, nada aparece demostrado en el proceso y, menos aún, que la actividad desplegada por AMTEX S.A. en esos asuntos, convalide la demora en que incurrió para reclamar la protección constitucional de sus derechos fundamentales. 6.

Corolario de lo expresado, es que la acción de tutela examinada no estaba llamada a abrirse paso y que, por lo mismo, el fallo impugnado habrá de confirmarse. DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en la acción de tutela plenamente identificada al inicio de este proveído.

Notifíquese en la forma más expedita y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 A.S.R. Exp. 2008-00446-01