CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sesión de doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 05001-22-03-000-2008-00439-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de octubre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por María Gabriela Duque Jaramillo contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, los cuales estima conculcados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del juicio ordinario -revisión de contrato de mutuo comercial- que promovió junto con Luis Arturo Agudelo Valencia contra el Banco Granahorrar, quien posteriormente cedió el crédito a Central de Inversiones ‘Cisa’. 2.
Aduce en síntesis la gestora del amparo que inició el aludido proceso con el propósito de que se declarara que dentro del contrato de mutuo para financiación de vivienda que les otorgó la citada entidad bancaria, existió un desequilibrio contractual frente a ellos, capitalización de intereses, anatosismo, y que la corrección monetaria se ligó a la DTF y no al IPC, según lo prescrito por la Ley 546 de 1999 y como consecuencia de esa declaración se ordenara a la demandada reliquidar el crédito y reembolsar lo pagado en exceso, con la correspondiente indexación; sin embargo, dicha pretensión fue desestimada por el despacho municipal acusado en sentencia de 28 de agosto de 2007 y confirmada en todas sus partes por el superior, el 14 de mayo de 2008, razón por la cual considera que se vulneraron los derechos reclamados, toda vez que en su sentir en esas decisiones se desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. 3.
Por auto de 30 de septiembre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que originó la queja, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 12, cdno. 1). 4. El titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín manifestó que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora dentro del proceso objeto de cuestionamiento, confirmó la sentencia del a quo ya que según la jurisprudencia constitucional “no era factible aplicar” la Ley 546 de 1999 a contratos de mutuo adquiridos para libre inversión, sino para los de vivienda a largo plazo, además, que tratándose de un asunto que se presta a interpretaciones, y siendo razonable la determinación adoptada, no se configura la vía de hecho imputada.
De otro lado, Central de Inversiones sostuvo que los funcionarios querellados dictaron providencias ajustadas a derecho, como quiera que los beneficios de la citada normatividad “sólo están encaminados a salvaguardar el derecho al acceso a una vivienda digna individual, y no cuando se trata de créditos de libre inversión, como es el caso de la accionante” (fl. 42, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia no lucen caprichosas, habida cuenta que son el “producto de un análisis juicioso efectuado al material probatorio obrante en el proceso”, además, no es dable afirmar que se quebrantó derecho alguno, cuando la peticionaria “estuvo representada por mandatario judicial, tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas por la parte demandada, presentar alegatos finales e impugnar” la sentencia de primer grado, por lo que so pretexto de desconocimiento de precedentes jurisprudenciales, no es viable pretender revivir términos o el rescate de un pleito perdido (fl. 48, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia argumentando que en el presente caso se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando se dirige a atacar actuaciones judiciales, sólo puede operar si ellas constituyen atentado o trasgresión de los derechos fundamentales, por corresponder al capricho del funcionario, alejado por completo del ordenamiento jurídico y de los propósitos del legislador, al punto de configurar "vía de hecho", siempre que la persona afectada la formule oportunamente y no disponga de otros medios expeditos de defensa para hacer prevalecer tales garantías, pues en el caso de haber contado o de contar con ellos, dicho mecanismo no tiene cabida, debido a su rígida naturaleza residual. 2.
Del planteamiento anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este caso, por cuanto no avizora la Corte que los funcionarios querellados y, en especial, el Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín haya incurrido en esa clase de yerro; pues lo cierto es que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, dictó con aceptable argumentación la sentencia de 14 de mayo de 2008, mediante la cual confirmó la decisión del a quo, que desestimó las pretensiones de la demanda -revisión de contrato de mutuo- interpuesta por el actor, tras concluir, en primer lugar, que en tratándose de créditos de libre inversión no había lugar a los beneficios de la Ley 546 de 1999 y, en segundo lugar, que si bien “el legislador otorgó a los deudores la acción de reliquidación o revisión de estos contratos” cuando considerasen que la reliquidación no se efectúo o se hubiese practicado con desconocimiento de las directrices jurisprudenciales, “tal acción procede es cuando se trata de créditos destinados a la adquisición de vivienda individual, y no de otros”, determinación que en todo caso, no puede ser calificada como abusiva, arbitraria o caprichosa, sino que obedece a un criterio que, a pesar de que no sea compartido por los interesados, no por ello se torna irrazonable y, por lo mismo, escapa al control del juez constitucional, quien, no podría imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ni invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce. 3.
Así las cosas, se tiene que si el funcionario judicial querellado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, dicha circunstancia no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Por lo anterior, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
No. 2397. 36 6 WNV. - Exp. 05001-22-03-000-2008-00439-01