CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciséis de diciembre de dos mil ocho REF.: 05001-22-03-000-2008-00433-01 Se decide la impugnación presentada por el señor Diego Alonso Zapata Zapata contra la sentencia de 22 de octubre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia).
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al acceso a la administración de justicia y al principio de la doble instancia, los cuales estimó conculcados por la autoridad accionada, al negarle las pretensiones en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que instauró en contra de la Administración de la Urbanización Florida IV del Municipio de Bello (Antioquia), por el cobro en exceso de las cuotas de administración. El día 14 de febrero de 1991, el petente adquirió una vivienda ubicada en la Urbanización Florida IV, situada en el Municipio de Bello (Antioquia), con un área construida de 49.48 metros cuadrados y un porcentaje de coeficiente de copropiedad de 0.6016%, tal como lo estipulaba el reglamento de Propiedad Horizontal y la Ley 182 de 1948, vigente para la época.
A partir del 2003, al conformarse la Junta Administradora de Copropietarios, se inició el cobro de las cuotas de administración en forma unificada, desconociendo que el reglamento establecía cinco tipos de coeficientes para realizar la liquidación respectiva; en consecuencia, solicitó la liquidación según el coeficiente de copropiedad, en aplicación de la Ley 675 de 2001.
Esas peticiones no fueron acogidas, por el contrario, la Urbanización promovió un proceso ejecutivo por el valor de las cuotas insolutas, en cuantía de $1.792.628, que comprenden el período que va entre julio de 1993 y marzo de 2008; una vez avocó el conocimiento, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia), decretó la caducidad del cobro de lo adeudado hasta el 20 de marzo de 1998; continuó el proceso por el valor y período restante - marzo 21 de 1998 a marzo de 2003-; decretó una prueba pericial que arrojó como resultado un saldo a favor del accionante por valor de $492.390, cobrado en exceso.
No obstante, al proferir sentencia incluyó erróneamente los valores de las cuotas sobre las que había declarado la caducidad; por ello, el accionante instauró acción de tutela. El amparo fue concedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia), mediante fallo del 13 de julio de 2006, en el que declaró la nulidad del proceso ejecutivo desde el mandamiento de pago, todo con sustento en la falta de demanda en forma y ausencia de capacidad procesal de la parte demandante, pues halló indebidamente otorgado o suscrito el certificado de administración, base de recaudo, y no acreditada la representación legal de la Urbanización. Como las irregularidades no fueron subsanadas, hubo el consiguiente rechazo de la demanda ejecutiva.
A pesar de lo anterior, según dice, continúo pagando las cuotas de administración conforme al coeficiente de copropiedad; la Urbanización no reconoció ni pagó el valor cobrado en exceso, en consecuencia, el accionante promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual, en él también discutió perjuicios irrogados por el trámite del proceso ejecutivo, derivados de la lesión del derecho al buen nombre, porque fue señalado como deudor moroso en el Conjunto y reportado a las Centrales de Riesgo, todo por cuenta de las medidas cautelares decretadas así como la negativa de la Urbanización en entregarle un paz y salvo por concepto de administración, hechos que impidieron la venta del inmueble cuya compraventa había sido acordada con un tercero. El Juzgado Segundo Municipal de Bello (Antioquía) mediante la providencia de 20 de junio de 2008, negó las pretensiones, bajo el argumento que debió intentarse la acción de responsabilidad contractual, pues los perjuicios derivaban del incumplimiento del reglamento de propiedad horizontal de la Urbanización, y no de la ley como fuente de obligaciones.
Inconforme, el accionante recurrió en apelación; la alzada fue decidida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia), mediante providencia de 4 de septiembre de 2008, que confirmó la decisión del a-quo; no obstante, precisó que el debate no era contractual porque la fuente de responsabilidad invocada fue el abuso del derecho y el enriquecimiento sin causa; sin embargo, conforme al material probatorio extrañó la prueba de los perjuicios reclamados, pues para la época de presentación de la demanda ejecutiva, el accionante sí se encontraba en mora; conclusión a la cual arribó con apoyo en un documento emanado de la Urbanización, en el que responde una solicitud del promotor del amparo sobre el saldo adeudado por concepto de administración. Dicha certificación fue tenida como prueba en el proceso ejecutivo anulado en sede constitucional, para declarar la prosperidad de la excepción denominada “cobro de lo no debido”, allí propuesta por el promotor del amparo.
A juicio del ad-quem, si el promotor del amparo adeudaba menos de lo cobrado (conforme al último documento emanado de la Urbanización $1.300.000), ello no impedía que la Urbanización pretendiera el cobro de lo que ella estimaba debido inicialmente (certificación de cuotas adeudadas que sirvió de base de recaudo en el proceso declarado nulo $2.152.360); además, adujo que el embargo del inmueble y la negación a la entrega del paz y salvo, son conductas legítimas del acreedor, si es que alguna deuda subsiste; actuación que entonces no generó responsabilidad civil extracontractual.
En criterio del petente, el fallador de segunda instancia incurrió en una vía de hecho al tener en cuenta las pruebas practicadas y valoradas en el proceso ejecutivo que fue declarado nulo. Erró el juzgador al desestimar los perjuicios pretendidos, con fundamento en la certificación proveniente del mismo demandado, en la que se indica que el gestor del amparo estaba en mora; concluir a partir de esos datos que fue legítima la conducta abusiva de la Urbanización, al promover el proceso ejecutivo aludido es un yerro manifiesto.
Esa actuación del a-quem, en opinión del gestor del amparo generó un vicio de nulidad en el fallo de segunda instancia; en consecuencia, solicitó que en sede de tutela se decrete la nulidad aludida y en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia), que desate la alzada con fundamento en los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela. 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, se limitó a remitir copias de la sentencia de tutela que decretó la nulidad del proceso ejecutivo. El señor José Ignacio Carmona Gil, en su calidad de administrador del Conjunto Residencial Florida IV, solicitó la negación de amparo impetrado, al hallar que la decisión de que trata la queja constitucional fue ajustada a derecho.
Agregó que el accionante se ha valido de su condición de profesional del derecho para intimidar a los copropietarios del conjunto “ con demandas del orden de $50.000.000” desconociendo que la Urbanización tiene facultad legal para cobrar las obligaciones que se encuentran en mora. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la queja constitucional, tras considerar que en la providencia censurada no se soportó en la sentencia proferida en el proceso ejecutivo que se declaró nula, sino en el material probatorio allí recaudado y aportado al proceso de responsabilidad civil extracontractual “lo cual debía hacerse independientemente del proceso ejecutivo adelantado entre las mismas partes, pues las pretensiones en uno y otro eran sustancialmente diferentes”.
Agregó que la diferencia de opinión del accionante era insuficiente para pretender la revocatoria del fallo desfavorable a sus intereses, al tiempo que, el mecanismo de amparo constitucional no es una oportunidad adicional a las legalmente establecidas para controvertir asuntos decididos por los jueces competentes. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, recabando en los argumentos expuestos en la demanda de tutela, enfatizó que en la providencia atacada existe un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por omitir el material recaudado y debidamente aportado al proceso, y en su lugar, fundarse en una prueba inexistente que es la sentencia declarada nula y una certificación emanada de la entidad demandada, con lo cual incurrido en un error ostensible, flagrante y manifiesto, que determinó el sentido del fallo desfavorable a sus intereses.
Precisó que los perjuicios irrogados no derivan solamente del proceso ejecutivo promovido en su contra y declarado nulo, sino de la lesión a la honra y a la dignidad, derivada de los reportes a las centrales de riesgo que le impidió acceder a créditos con “Juriscoop”, así como la pérdida de la compraventa del inmueble ante la ausencia de paz y salvo por concepto de administración. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el debate constitucional se contrae a resolver si el juez de instancia para desestimar las pretensiones de responsabilidad civil extracontractual contra la Urbanización demandada, se soportó en una prueba válidamente obtenida o si por le contrario fincó su decisión en la sentencia proferida en el proceso ejecutivo declarado nulo.
El Juzgado en la decisión acusada halló legítima la conducta de la Urbanización, con fundamento en un certificado que da cuenta de las cuotas adeudadas, documento cuyo dudoso origen, fue justamente la fuente de la nulidad ordenada en el proceso ejecutivo (folio 232 cuaderno Corte), al paso que, hizo referencias en el fallo a la sentencia proferida en ese mismo proceso caído como efecto de la nulidad.
En suma, la acusación reside en que el juez del proceso en que se debatió la responsabilidad de la demanda, no podía basarse ni en la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, ni en las pruebas de dicho juicio porque este fue declarado nulo en sede constitucional, lo cual se traduce en que la argumentación empleada por el juzgador es, en opinión del petente, notoriamente improcedente.
No obstante, para esos defectos graves de argumentación hay un mecanismo judicial de defensa, más concretamente el recurso extraordinario de revisión, pues los defectos protuberantes y palmarios de argumentación que puedan originar la nulidad de una providencia de segunda instancia, son susceptibles de enjuiciamiento a través del recurso según lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 380 del C.P.C., conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación (sentencia de 28 de marzo de 2008 – exp. 2008-00384-00 y providencia de 29 de agosto de 2008, exp. 2004-00729-01).
Y como la decisión cuestionada negó las pretensiones en un juicio ordinario, no hay urgencia ni un daño irreparable que restaurar mientras se tramita el recurso de revisión. Así las cosas, ante la existencia de un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados, el amparo deprecado deviene improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Huelga señalar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo, ni sustituye la competencia del juez natural, luego, sin el agotamiento de los recursos previstos por el legislador, cualquier pronunciamiento sobre el presente asunto, en sede constitucional, es necesariamente prematura. Bastan los anteriores razonamientos para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 Exp.05001-22-03-000-2008-00433-01