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T 0500122030002008-00431-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 05001-22-03-000-2008-00431-01 Se decide la impugnación presentada por la Juez Sexta (6º) Civil del Circuito de Medellín, respecto de la sentencia de 1° de octubre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por la sociedad USUGA TOBÓN Y CÍA S. EN C. S. contra el Juzgado impugnante, trámite al que fueron vinculados todas las personas que en la actualidad son parte en el proceso ejecutivo con acción mixta en el que se desarrolló la actuación que se acusa.

ANTECEDENTES 1. La sociedad interesada reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la funcionaria accionada al negar reiteradamente la fijación de fecha para la realización de la diligencia de remate de unos inmuebles que se encuentran garantizando el pago de unas obligaciones a su favor. 2.

Señaló la sociedad promotora de este amparo constitucional que como parte ejecutante, toda vez que le fueron cedidos los créditos contenidos en la demanda principal y en una de las demandas acumuladas, en reiteradas oportunidades ha solicitado al Juzgado accionado la fijación de una fecha para realizar la diligencia de subasta pública de dos inmuebles que se encuentran embargados, secuestrados y avaluados, pero, según lo indica, han sido negadas sus peticiones con varios argumentos “ que no tienen respaldo fáctico ni jurídico, por el contrario, haciendo una serie de requerimientos no exigidos en la norma que han dilatado el remate innecesariamente ” (fl. 2, c. 1), tales como el hecho de exigir que previamente se rinda un informe por el secuestre en relación con los referidos bienes.

Adicionalmente, mediante auto de 8 de julio de 2008 el referido Despacho Judicial ordenó oficiar a la oficina de Catastro Municipal para que aportara nuevamente el avalúo de los inmuebles, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación que no prosperaron. 3. Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales aludidos, la sociedad accionante solicita en sede de tutela que se ordene al Juzgado accionado fijar fecha para la mencionada diligencia de subasta pública.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo solicitado porque de la revisión que hizo del expediente evidenció que luego de que no fuera posible llevar a cabo la diligencia de remate de los inmuebles a los que se refiere la acción de tutela porque las publicaciones de prensa resultaron erróneas, la sociedad accionante en nueve (9) oportunidades ha solicitado infructuosamente la realización de la almoneda, revisión de la cual también concluyó que no existieron razones objetivas ni fundadas para la negativa a la realización del remate de los bienes pues la sentencia se encontraba ejecutoriada, los predios estaban debidamente embargados y secuestrados, el avalúo se encontraba en firme y no había peticiones que resolver ni citaciones pendientes, motivo por el cual era posible procesalmente programar la referida diligencia de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, ordenó al Despacho Judicial accionado que anulara el auto de 8 de julio de 2008 y emitiera un auto en los términos de la norma citada en relación con los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 001-187037 y 001-143447. LA IMPUGNACIÓN La juez accionada impugnó el fallo porque en su opinión el amparo no era procedente, toda vez que la sociedad accionante pudo interponer los recursos establecidos en la ley en contra de las providencias de 5 y 26 de junio, 11 de octubre y 1° de noviembre de 2007, 1° de abril y 2 de mayo de 2008, providencias en las que expuso las razones de las mismas y aplicó las normas pertinentes al caso.

CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto o reprochable, modo de actuar que, se ha dicho, se traduce en determinaciones fruto del capricho o el antojo, que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se refiere a la reiterada negativa por parte del Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de Medellín para fijar la fecha en la cual se llevaría a cabo la diligencia de remate de dos inmuebles, cuya última negativa se produjo en el auto de fecha 8 de julio de 2008, el cual se mantuvo mediante providencia de 3 de septiembre de 2008, decisiones judiciales que deben escrutarse con el límite propio de la acción de tutela.

Efectuado el análisis de rigor, de las copias obrantes en el trámite se concluye, como lo hizo el Tribunal, que ciertamente la funcionaria acusada incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, al hacer unas exigencias previas a la realización de la diligencia de subasta pública que no contemplan las normas del procedimiento civil, pues en el asunto sometido a este estudio ya existe sentencia que ordenó la diligencia de remate, los bienes se encuentran debidamente embargados y secuestrados, y en su momento se practicaron los avalúos de los inmuebles referidos, además de no encontrase pendiente ninguna de las actuaciones a las que se refiere el inciso 2° del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, como lo evidenció el a quo del examen que realizó al expediente.

Finalmente, se evidencia que en contra de la última negativa proveniente del Juzgado accionado, la sociedad promotora del amparo interpuso sin éxito los recursos de reposición y apelación. 3. En este orden de ideas, se impone confirmar la sentencia impugnada para mantener sus conclusiones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2008-00431-01