CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 05001-22-03-000-2008-00426-01 Se decide la impugnación presentada por JORGE ARTURO AGUDELO BEDOYA, respecto de la sentencia de 30 de septiembre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Medellín, trámite al que fueron vinculados Felipe Zuluaga Higuita, Jairo Zuluaga y Pedro Antonio Villa.
ANTECEDENTES 1. El peticionario reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado al proferir la sentencia de 22 de julio de 2008, mediante la cual revocó la providencia del 3 de octubre de 2007 proferida por el Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de Medellín dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado promovido por Felipe Zuluaga Higuita, Jairo Zuluaga y Pedro Antonio Villa en su contra. 2.
Señala el accionante que fue demandado dentro del mencionado proceso, en el que se invocó como causal de terminación del contrato de arrendamiento para su consecuente restitución, el subarriendo del inmueble compuesto de una casa y dos apartamentos; que con la contestación de la demanda formuló excepciones de mérito y presentó un recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda; que luego de practicadas las pruebas, mediante sentencia de 3 de octubre de 2007 se declaró probada la excepción de “ inexistencia de la obligación ” y se declaró terminado el proceso; que recurrida la providencia, ésta fue revocada por el superior, motivo por el cual se dispuso la entrega del bien. 3.
En sentir del interesado el funcionario judicial de segunda instancia no valoró la prueba testimonial adecuadamente, “ toda vez que la relación arrendataria se inició con fundamento en un contrato de arrendamiento verbal, y el señor juez de segunda instancia dio primacía y solo se atuvo al contenido del tenor literal de un contrato escrito que no fue el que originó e inició el proceso porque éste se impulsó con una prueba sumaria ”, que, además, era conocido por el arrendador desde el inicio de la relación contractual que él ocupaba una sola vivienda y que las demás las subarrendó, lo cual fue tolerado por los demandantes que ocupan el lugar del arrendador, porque no era posible que como arrendatario viviera u ocupara todos los inmuebles. 4.
Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales invocados, el accionante solicita en sede de tutela que se deje sin efecto la decisión del 22 de julio de 2008 proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Medellín. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras elaborar un marco jurisprudencial en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, el a quo denegó el amparo solicitado porque evidenció que para el juzgador acusado fue suficiente el escrito contentivo del contrato de arrendamiento que era la prueba fundamental y a la que le dio mayor valor, de todo lo cual concluyó que la providencia proferida por el Juez de segunda instancia no fue arbitraria ni caprichosa, por el contrario, la encontró cimentada en las pruebas que obraban en el expediente y en las normas aplicables al caso concreto.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual manifestó que es cierto que con posterioridad a la contestación de la demanda los demandantes aportaron un contrato escrito que suscribió con José Telmo Zuluaga, documento que no reconoce otra cosa que la prórroga del contrato celebrado verbalmente, y, aunque en una de sus cláusulas se expresó la prohibición del subarriendo, como lo explicó en la declaración que rindió ante el Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de Medellín, lo que con ello “ se quería significar era que yo le respondería a José Telmo Zuluaga por el recaudo de los arrendamientos, ya que él permitió el subarriendo desde el inicio del contrato ” (fl. 133, c. 1).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se centra en la providencia proferida el 22 de julio de 2008 por el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Medellín, que revocó la pronunciada el 3 de octubre de 2007 por el Juzgado Octavo (8°) Civil Municipal de la misma ciudad, mediante la cual se había declarado probada una de las excepciones de mérito formulada por el demandado (inexistencia de la obligación).
De la revisión realizada a la providencia censurada desde la perspectiva constitucional, advierte la Corte que no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas en cuanto a la interpretación de las normas que gobiernan dicho asunto en particular ni respecto de la valoración de las diferentes pruebas recaudadas en el proceso, pues el pronunciamiento que se analiza luce razonable.
Se llega a la anterior conclusión, por cuanto el funcionario judicial acusado realizó una revisión del contrato de arrendamiento suscrito por el accionante con su antiguo arrendador, lugar que ahora ocupan sus herederos, demandantes en el proceso de restitución de inmueble arrendado que promovieron en contra del promotor de este amparo, dentro del cual evidenció la prohibición del subarriendo, valoró igualmente la confesión que hizo el demandado en la contestación de la demanda al reconocer la causal invocada, esto es, el subarriendo y la ausencia de autorización expresa del arrendador, e interpretó las normas que en particular regían el asunto, de todo lo cual el juzgador de segundo grado concluyó la necesidad de revocar la providencia que revisaba, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, determinación ésta que no luce arbitraria, caprichosa o exclusivamente subjetiva.
Que el sentido de las decisiones no sea del agrado o disienta de los mismos el aquí accionante, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que correspondía hacer a la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 3.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2008-00426-01