Micelio
T 0500122030002008-00421-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). REF.: 05001-22-03-000-2008-00421-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Gabriel Jaime Bedoya Aguirre contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo adelantado en su contra y de Rosalina Gutiérrez Calle por el Banco Conavi, hoy Bancolombia y el Programa de Vivienda para Empleados Oficiales y Pensionados del Municipio de Medellín; en consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró la orden de pago. 2.

Aduce en síntesis el promotor del amparo como sustento de su petición, que la notificación por aviso que se practicó dentro del aludido juicio -con el propósito de comunicar el mandamiento ejecutivo librado el 26 de julio de 2001-, fue enviada a otra dirección y, por ello, no se enteró del mismo, razón por la cual deprecó mediante apoderado judicial la nulidad alegando esa situación, empero la funcionaria querellada denegó su solicitud, desconociendo de esta manera disposiciones de orden público contenidas en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Por auto de 12 de septiembre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que originó la queja, decretó pruebas y emitió las comunicaciones de rigor (fl. 5, cdno. 1). 4. La titular del despacho acusado manifestó que dentro del proceso objeto de cuestionamiento se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución el 9 de agosto de 2004, decisión que en virtud de la impugnación presentada por el extremo activo fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Medellín en proveído de 25 de agosto de 2005.

Posteriormente, el actor formuló incidente de nulidad aduciendo indebida notificación, siendo despachada desfavorablemente en auto de “23 de enero de 2008 (sic) ”, razón por la cual interpuso recurso de apelación contra esa determinación, pero éste fue declarado desierto por el superior en proveído de 29 de mayo de 2007 por falta de sustentación. Por su parte, la entidad crediticia se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, por cuanto al accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno en el hipotecario de marras, por el contrario, contó con todas las oportunidades para proteger sus intereses, siendo improcedente acudir a este mecanismo cuando no se ha agotado los instrumentos ordinarios que se tiene al alcance o no se han ejercido dentro de un término razonable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al encontrar que el peticionario no hizo uso de los medios de defensa brindados por la ley, como quiera que “habiendo podido cuestionar la decisión del Juzgado de no declarar la nulidad que por indebida notificación formuló”, no interpuso el de reposición que le cabía y el de apelación que interpuso fue declarado desierto por no cumplir la carga de sustentación, omisión que descarta la procedencia del amparo deprecado.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo insistiendo en que se le quebrantó el debido proceso, toda vez que la orden de pago no fue notificada conforme lo dispone el ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES 1. La protección especial de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es factible reclamarla frente a pronunciamientos judiciales sólo si los mismos alcanzan a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria y antojadiza; con todo, es necesario que el afectado no cuente con medios de defensa propicios para asegurar la primacía de sus prerrogativas esenciales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que no fue instituida para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad. 2.

Para el caso sub examine es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger las garantías alegadas, pues si bien interpuso recurso de apelación frente al auto de 19 de febrero de 2007, que denegó la solicitud de nulidad formulada con fundamento en la causal 8º del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil, lo cierto es que en auto de 29 de mayo del mismo año fue declarado desierto por falta sustentación (fls. 13-15, cdno. Corte), es decir, dejó pasar la oportunidad que tenía a su alcance de controvertir ante el superior las decisiones de las que hoy discrepa, no siendo por ello viable acudir a este mecanismo para revivir términos o etapas desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria. 3.

Entonces, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para atacar las determinaciones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, como quiera que se configura la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV.

Exp. 05001-22-03-000-2008-00421-01