CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). REF.: 05001-22-03-000-2008-00419-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de septiembre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Sulay Salazar Aristizábal contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, la actora en calidad de rematante dentro del ejecutivo que Bancolombia adelantó contra Diana Paulina Puerta Herrera y José Reinaldo Bastidas Bustamante, solicita que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada proceder al reconocimiento del valor que pagó por concepto de impuesto predial de los inmuebles que le fueron adjudicados en la almoneda. 2.
Aduce en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que participó en la subasta pública que se llevó a cabo dentro del aludido juicio y al presentar la mejor oferta le fueron adjudicados los bienes rematados; que la diligencia fue aprobada mediante proveído de 13 de noviembre de 2007 tras reunir los requisitos legales; empero, el 28 de enero de 2008 le solicitó al despacho querellado, el reconocimiento del pago realizado por concepto de impuesto predial adeudado por los bienes en mención, petición de reintegro que fue negada por auto de 7 de febrero de 2008, razón por la cual frente a esta decisión interpuso recurso de reposición y apelación, absteniéndose el funcionario de resolverlos, bajo el argumentos de que carecía de derecho de postulación, por lo que posteriormente elevó similar solicitud a través de apoderado judicial, siendo resuelta desfavorablemente por extemporaneidad.
Considera que la posición asumida por el operador judicial le quebranta las garantías fundamentales reclamadas, toda vez que su pedimento no ha sido decidido de fondo. 3. Por auto de 12 de septiembre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 10, cdno. 1). 4.
El representante legal de Bancolombia se opuso a las pretensiones de la actora, por cuanto los hechos expuestos en esta tutela ya fueron materia de otra acción interpuesta con anterioridad en la que se negó el amparo deprecado por inexistencia de vulneración de los derechos invocados; así como también advirtió, que la peticionaria presentó extemporáneamente la solicitud de reconocimiento de los gastos en que incurrió con ocasión del remate, es decir, después de proferirse el auto aprobatorio de la almoneda, no siendo viable utilizar esta vía como una instancia adicional cuando no se han agotado oportunamente los instrumentos ordinarios de defensa existentes dentro del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al encontrar que la accionante no interpuso recurso alguno contra el auto que aprobó la almoneda, a pesar de que en este se negó el reconocimiento de los dineros adeudados por concepto de impuesto predial de los inmuebles adjudicados, por no haber probado que hubiese cancelado dicha carga fiscal.
Y si bien posteriormente presentó la misma solicitud de reintegro cuando pagó el citado tributo, primero directamente y después por intermedio de apoderado judicial, lo cierto es que lo hizo a destiempo, como quiera que “debió hacerse con anterioridad al auto aprobatorio del remate (…), pues de lo contrario, la orden impuesta por el Art. 530 del C.P.C. al juez, de entregar los dineros de la subasta al acreedor, nunca podría llevarse a cabo ante la inexistencia de un término para la presentación y reconocimiento de los gastos de remate, pues se estaría incesantemente a la espera de la presentación de algún gasto por parte del adjudicatario para deducirlo del producto de la subasta, quedando el curso del proceso a merced de la voluntad de un tercero rematante” (fl. 35, cdno 1); además, el hecho de que la última petición la haya elevado por intermedio de abogado, ello subsana la carencia de derecho de postulación, pero no revive el término que tenía para formular su solicitud oportunamente, razón por la cual no se observa caprichosa la determinación que rechazó nuevamente el pedimento.
LA IMPUGNACIÓN La actora apeló el fallo del a quo insistiendo en que con esa decisión persiste la vulneración de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
Bajo el contexto planteado se observa que en el presente caso no resulta próspera la pretensión tutelar, por cuanto no advierte la Corte que el Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín, haya incurrido en esa clase de yerro, pues lo cierto es que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, se pronunció con aceptable argumentación en el auto de 7 de febrero de 2008, sobre la petición de reintegro de los dineros sufragados por concepto de impuesto predial adeudado, negándolo tras advertir que “si bien la Jurisprudencia a dado cabida al reconocimiento de determinados gastos al rematante, éstos se circunscriben a que hayan sido solicitados y cancelados con anterioridad al auto aprobatorio del remate (…).
Esta exigencia encuentra su fundamento lógico y jurídico, en el numeral 7° del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, que precisa ordenar en el auto aprobatorio, la entrega del producto del remate al acreedor (del cual finalmente se deducen los dineros reconocidos al rematante). Orden que se tornaría nugatoria, de considerar que los gastos de remate pueden ser presentados en cualquier momento para su reconocimiento”, determinación que, en todo caso, no puede ser calificada como abusiva, arbitraria o caprichosa, sino que obedece a un criterio que, a pesar de que no sea compartido por la interesada, no por ello se torna irrazonable y, por lo mismo, escapa por completo al control del juez constitucional, quien, no podría imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ni invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce. 3.
Entonces, como la providencia censurada tiene sustento objetivo en una interpretación de las normas aplicables, la jurisprudencia y los hechos del caso concreto, esa circunstancia impide su desconocimiento por vía constitucional, pues se reitera, que no se puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, habida cuenta que no era viable acceder a la devolución de los dineros reclamados por la promotora de la queja, cuando el funcionario querellado había ordenado la entrega del producto del remate a la entidad ejecutante desde el auto aprobatorio del 3 de noviembre de 2007. 4.
Adicionalmente, observa la Sala que en la acción de tutela que impetró con anterioridad la actora, atacó la decisión del Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín que se abstuvo de pronunciarse -por carecer del derecho de postulación- sobre los recursos que la actora interpuso contra el auto que negó el reembolso de los dineros que canceló por concepto de impuesto predial de los bienes que le fueron adjudicados en la subasta pública, pero ahora se duele de que a pesar de haber efectuado la petición por intermedio de apoderado judicial fue denegada por extemporánea, circunstancia por la cual se infiere que no se configura la actuación de que trata el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV.
Exp. 05001-22-03-000-2008-00419-01