CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2008 00418 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Novena de Decisión Civil, negó la acción de tutela promovida por la sociedad Distriazucar Limitada frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Solicitó la sociedad accionante, por conducto de su representante legal, la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo hipotecario incoado en su contra por el Banco Comercial A. V. Villas S.A. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1.
Que en el proceso ejecutivo hipotecario arriba referenciado se libró mandamiento ejecutivo el 27 de febrero de 2003, vulnerando el debido proceso de la entidad ejecutada, habida cuenta que, de un lado, el banco acreedor modificó unilateralmente el sistema de pago pactado en pesos por el de UVR y, del otro, el juzgado accionado incurrió en vía de hecho, al emitir la orden de pago en esas unidades, contrariando el título valor base de la ejecución. 2.2.
Que en el aludido proceso se le adjudicó el inmueble hipotecado a la entidad bancaria ejecutante, careciendo el apoderado especial de poder expreso para participar en su remate. 2.3. Que la peticionaria no pudo comparecer al proceso, por encontrarse ausente, siendo representada por un Curador Ad litem que no ejerció debidamente su defensa técnica. 3.
Impetró, en consecuencia, que se declare ilegal toda la actuación, a partir del auto que libró el mandamiento de pago y, en su lugar, se ordene al banco acreedor restituir el inmueble adjudicado y se le condene a pagar los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado accionado no se pronunció sobre las afirmaciones que motivaron la solicitud de tutela, simplemente remitió el expediente al Tribunal en razón a que la actual titular no intervino en ninguna etapa de su trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallador a quo negó la acción de tutela porque consideró que no fue creada para rescatar pleitos perdidos ni como un nuevo medio de impugnación de las decisiones judiciales ejecutoriadas, amén que el derecho de defensa de la accionante estuvo garantizado con la intervención del curador ad litem, cuyo ejercicio, por precario que haya sido, no la habilita para acudir a este medio excepcional, en tanto le correspondía apersonarse del proceso para proteger sus intereses, recurriendo el apremio, formulando excepciones de fondo o impugnando la sentencia. Añadió que, si estima indebida la vinculación procesal, la petente puede alegar la ocurrencia de ese vicio en la diligencia de entrega, si es que aún no se ha efectuado, o interponer el recurso extraordinario de revisión, aunado al hecho de que como todavía no ha terminado legalmente el proceso, dado que se encuentra pendiente de decidir una petición en tal sentido, es dable proponer el motivo de invalidez, conforme al artículo 142, inciso 4°, del C.P.C. LA IMPUGNACION La peticionaria se limitó a impugnar el fallo de primer grado, sin expresar los fundamentados de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente.
Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. En el caso bajo estudio, es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues observa la Corte que el inmueble perseguido fue adjudicado a la entidad ejecutante, mediante auto del 3 de noviembre de 2006, inscrito en el registro inmobiliario el 16 del mismo mes y año, y posteriormente vendido al Banco Davivienda S.A., mediante escritura pública N° 1521 de 10 de febrero de 2007 de la Notaría Quince del Círculo de Medellín, registrada el 28 del mismo mes y año, según consta en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, obrante a folios 248 y 249, circunstancia que configura un hecho consumado, el cual, según el numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, impediría una eventual viabilidad de la acción de tutela, habida cuenta que se afectarían derechos del tercero adquirente de buena fe del inmueble.
En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones atrás expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2008-00418-01