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T 0500122030002008-00409-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sesión de cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 05001-22-03-000-2008-00409-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 15 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la acción de tutela instaurada por Lucila Aguirre Bustos, en calidad de agente oficioso de Tiberio Jesús Gómez Tabares contra la Dirección General de Sanidad Militar.

ANTECEDENTES 1. Lucila Aguirre Bustos invocando la calidad de agente oficioso de Tiberio Jesús Gómez Tabares, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social en conexidad con l a vida y la dignidad humana, así como la protección especial a las personas de la tercera edad y, como consecuencia, ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar que autorice el suministro de aggrenox (ASA/DIPIRIDAMOL) CÁPSULAS 25/200 durante el tiempo, con la frecuencia y bajo las estrictas indicaciones del especialista tratante, así como el tratamiento integral que de ello se derive según indicación de dicho galeno en los términos de la sentencia T-133 de 2001; y, de otro lado, se ordene la exoneración de copagos para el tratamiento de la enfermedad cerebro vascular que lo aqueja, considerando que se trata de una patología de alto costo. 2.

Como fundamento de sus peticiones, la agente oficioso adujo que su esposo Tiberio Jesús Gómez Tabares de 71 años de edad está afiliado en salud a la Dirección General de Sanidad Militar en calidad de cotizante y que el 25 de julio de 2000 sufrió caída súbita con pérdida del movimiento y del habla, razón por la cual fue internado en el hospital Universitario San Vicente de Paúl donde se le practicaron varios exámenes con base en los cuales se le diagnosticó enfermedad cerebro vascular, momento a partir del cual le iniciaron controles periódicos con neurólogo inicialmente del mismo hospital y luego del Instituto Neurológico de Antioquia.

Agregó que en el mes de agosto de 2007 sufrió nuevo episodio, por lo que fue atendido en el Hospital Pablo Tobón Uribe donde permaneció veinte (20) días, época a partir de la cual viene asistiendo a controles con especialista del mencionado hospital quien le formuló el medicamento aggrenox, cuyo suministro siempre ha sido negado por Sanidad Militar con el argumento de que no lo cubre, por lo que, entonces, se ha venido adquiriendo con recursos propios.

Indicó que a partir de julio de 2008, el neurólogo determinó la necesidad de duplicar la cantidad de medicamento por día, siendo nuevamente negado su suministro por Sanidad Militar, sin que el accionante y la agente oficioso estén en condiciones de continuar adquiriéndolo, toda vez que la pensión de $2.500.000,oo que aquél recibe la destina para el pago de impuestos, servicios públicos, alimentación, pañales desechables, transporte en taxi del paciente para los controles con el especialista, entre otros, mientras que el costo mensual de la medicación asciende a la cantidad de $200.000,oo mensuales; y que Sanidad Militar decidió unilateralmente cambiar la fórmula del neurólogo por CARBIDOPA/LEVODOPA, con lo que no está de acuerdo el especialista, quien es claro en señalar que tal medicación es utilizada en enfermedad de parkinson y “ puede provocar delirium en este paciente ”.

Finalmente, afirmó que como consecuencia de la enfermedad cerebro vascular que padece su esposo, éste quedó postrado en una silla de ruedas, perdió el habla, no controla esfínteres y por ello acude a este mecanismo en calidad de agente oficioso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque consideró que la entidad accionada no podía hacer más de lo que ha hecho hasta el momento, esto es, enviar los documentos del paciente al Comité Técnico Científico, quien no aprobó la compra y envío de los medicamentos; y que al realizar una ecuación especulativa estima que los egresos esbozados por la agente oficioso no sobrepasan los ingresos que recibe el accionante en cuantía de $2.500.000,oo por concepto de pensión mensual, por lo que cuenta con la capacidad de pago necesaria para costear el valor del medicamento requerido para su tratamiento que no está incluido en el POS y, por tanto, su costo hace parte de las erogaciones propias de la vida diaria de cualquier persona con una afección de salud.

LA IMPUGNACIÓN La agente oficioso del accionante impugnó el fallo, centrando su disenso en que la Superintendencia de Salud en repetidas oportunidades se ha pronunciado respecto a la no suspensión de los tratamientos y procedimientos de las personas que se encuentran en estado calamitoso; y que igualmente la mencionada Superintendencia y las Cortes en varias oportunidades han expresado que prima la salud del usuario sobre la normatividad vigente.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ex artículo 86 de la Constitución Política constituye una garantía para obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares. 2.

Acorde con los hechos y peticiones de la demanda de tutela, emerge que en el asunto que ocupa la atención de la Sala se trata de establecer si desde la perspectiva de los derechos fundamentales es viable ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar autorizar el suministro al accionante del medicamento denominado “AGGRENOX (ASA/DIPIRIDAMOL) CÁPSULAS 25/200”, cuyo costo mensual asciende a $200.000.oo, durante el tiempo, con la frecuencia y bajo las prescripciones médicas, así como el tratamiento integral que de ello se derive, pese a que el Comité Técnico Científico no aprobó tal autorización por no estar incluido dicho medicamento en el Acuerdo 042 de 2005 y por estimar que el demandante percibe ingresos mensuales que ascienden a $2.500.000.oo por concepto de pensión. Para dilucidar el anterior planteamiento, precisa indicar que la jurisprudencia constitucional respecto a la inaplicabilidad de la legislación que regula las exclusiones y limitaciones previstas en los planes obligatorios de salud, o del plan obligatorio de salud subsidiado, ha considerado indispensable que se cumplan los siguientes requisitos: “ i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna.

“ ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el P.O.S., o que existiendo éste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente. “ iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud –EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante.

“ iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados ” (Sent. T-447/07). Analizadas las pruebas obrantes en la actuación, se advierte que en el presente asunto se trata de una persona de la tercera edad que, según diagnóstico clínico, padece secuelas de enfermedad cerebrovascular, con afasia motora, que obedece a órdenes por imitación, y que depende de una silla de ruedas para su desplazamiento, a quien el Comité Técnico Científico de la entidad accionada no aprobó suministrar el medicamento requerido por no estar incluido en el Acuerdo 042 de 2005 emanado del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y en virtud de que le recomendó el uso de otro que “ según investigaciones científicas (…) es indicado en el tratamiento de la enfermedad con igual resultado” (fl. 69); medicamento este último denominado CLOPIDOGREL el cual, según concepto del galeno tratante se utiliza para pacientes que padecen la enfermedad de parkinson que al suministrárselo “ puede provocar delirium ” en el paciente, en tanto que la suspensión del medicamento prescrito “puede implicar un nuevo evento vascular que podría comprometer su vida ” (fl. 2, cdno. Tribunal).

Si el suministro del medicamento aggrenox es, entonces, indispensable para el tratamiento de la enfermedad cerebrovascular que padece el agenciado en sus derechos, de acuerdo con instrucciones del médico tratante, no resulta razonable y proporcional frente a los derechos fundamentales comprometidos hacer prevalecer la opinión del Comité Técnico Científico, desde luego que las decisiones emitidas por este órgano administrativo no pueden tornarse en una barrera infranqueable para dejar de atender en términos reales la necesidad de suministrar los tratamientos, procedimientos, fármacos, tendientes a preservar la salud del paciente, más aún cuando el concepto de dicho Comité no “es indispensable para que el medicamento requerido por el usuario le sea otorgado” (Sent.

T-523/07). Ahora la circunstancia, de que el accionante perciba ingresos mensuales equivalentes a $2.500.000,oo por concepto de pensión no puede constituir motivo suficiente para negar el suministro del medicamento requerido dado que en este específico evento se trata de una persona de la tercera edad, cuyas condiciones de salud, como quedó visto, le impiden valerse por sí misma, lo que implica razonablemente que los gastos de sostenimiento y paliativos para afrontar su enfermedad se incrementen a efecto de poder llevar una vida en condiciones dignas, con mayor razón si además de las necesidades normales que demanda una persona para su congrua subsistencia, en este específico caso, como se afirmó en la demanda de tutela, el accionante requiere de otros elementos y servicios, como la adquisición de pañales desechables y el pago de transporte público para procurar su desplazamiento.

Bajo las anteriores consideraciones y dado que el artículo 46 y 47 de la Constitución Política brinda especial protección a las personas de la tercera edad y a quienes se encuentran en condiciones de debilidad y disminución física, sensorial y psíquica, se impone revocar la decisión de primer grado, para en su lugar conceder el amparo solicitado, y ordenar consecuentemente a la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice a favor del agenciado en sus derechos el suministro del medicamento aggrenox en la dosis, con la frecuencia y bajo las estrictas indicaciones del especialista tratante.

De otro lado, no se reconocerá recobro frente al FOSYGA, dada la inexistencia de norma que lo permita, “ como quiera que los subsistemas de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados fondos cuenta que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios ” (sentencias de 9 de noviembre de 2005 y 18 de agosto de 2006, proferidas dentro de los expedientes 01011-01 y 01060-01, respectivamente, reiterada sent. 10 de marzo de 2008, exp. 00024-01).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado. En su lugar, CONCEDE el amparo solicitado por Lucila Aguirre Bustos, en calidad de agente oficioso de Tibero Jesús Gómez Tabares, y ordena a la Dirección General de Sanidad Militar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y sin derecho a recobro ante el FOSYGA, autorice a favor del prenombrado el medicamento AGGRENOX (ASA/ DIPIRIDAMOL), en la dosis, con la frecuencia y bajo las estrictas indicaciones del galeno tratante, con independencia de que se encuentren en el plan obligatorio de salud.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. - Exp. 05001-22-03-000-2008-00409-01