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T 0500122030002008-00407-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C. Cinco (5) de Noviembre de dos mil ocho (2008), Discutido y aprobado en Sala realizada el 29-10-2008 EXP.: 05001-22-03-000-2008-00407-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por LUÍS FERNANDO RESTREPO MEJÍA contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Pretende el actor, mediante esta acción, que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juez accionado, de acuerdo a los hechos que se relacionan a continuación: 2. El 29 de julio de 2008, el despacho denunciado en tutela llevó a cabo el remate de bienes programado al interior del proceso radicado bajo el número 2004-213; en esa diligencia se le adjudicó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-0212053 por un valor de $ 130.031.110.

Para que la anterior compra fuera aprobada, el juzgado le exigió, entre otras cosas, “ pagar el impuesto de retención en la fuente que corresponde al 1% del valor de la adjudicación ”, cosa que cumplió a cabalidad. Agrega, que mediante providencia del 14 de agosto pasado el accionado dispuso que se le devolvieran algunas de las expensas canceladas, sin incluir el impuesto anteriormente referido por “ tratarse de un arancel tributario, que canceló el rematante y no el demandado ”.

En opinión del gestor, con el anterior proveído se le vulneró el derecho invocado toda vez que la retención en la fuente corre por cuenta del ejecutado, dado que el inmueble subastado “ sale de su patrimonio ”; razón para que se le reintegre el dinero pues de otra forma, se configuraría un enriquecimiento sin justa causa en favor del deudor del crédito.

A la luz de los anteriores planteamientos, pide que por esta vía se profiera la orden echada en falta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por improcedente, toda vez que el actor pudo atacar el proveído que ahora critica a través del recurso ordinario de reposición y no lo hizo; en otras palabras, el promotor del amparo “ tuvo la oportunidad de impugnar la decisión proferida por el juez de conocimiento si estimaba que estaban afectando sus intereses …”, sin embargo, así no actuó, situación que frustra su solicitud constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Impugna el señor Restrepo Mejía el fallo de primera instancia, apuntalado en que a él no se le puede exigir “ el cumplimiento de términos de solicitudes y preclusiones de etapas procesales, sencillamente porque no soy parte en el proceso ”. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. 2.

El presente caso, según el acervo probatorio adosado, no cumple el segundo de los requisitos mencionados, como se verá: La queja constitucional gira en torno a la providencia proferida el 14 de agosto de 2008, que le negó al actor la devaluación del 1% que éste canceló como “ gastos de la subasta, por tratarse de un arancel tributario que canceló, el rematante y no el demandado ”, providencia frente a la que el señor Restrepo Mejía ningún reparo formuló, siendo por lo tanto acertada la decisión del Tribunal al negar la petición, toda vez que el gestor desaprovechó con su silencio los medios procesales de defensa establecidos en su favor.

De suerte que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, por cuanto su carácter, como se dijo, netamente residual y subsidiario comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo para atacar la decisión judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De otro lado, conviene precisar que si bien es cierto el promotor del amparo no es parte del ejecutivo donde se originó la inconformidad no lo es menos que, el proveído cuestionado sólo a él lo perjudica, situación que, teniendo en cuenta su calidad de rematante, lo legitimaba para impugnarla. 4. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso PAGE 6 EXP.: 2008-00407-01