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T 0500122030002008-00405-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., dieciocho de noviembre de dos mil ocho REF. Exp. No. 05001-22-03-000-2008-00405-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de septiembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Quinta de decisión Civil, negó la demanda de tutela promovida por José Esadid Marín Herrera frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado en el trámite del juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado que contra él y Juan Herrera Cardona promovió la Cooperativa de Impresores y Papeleros de Antioquia. Con tal fin, cuenta que en el proceso de la referencia que cursó en el Juzgado Quinto Civil Municipal, se dictó sentencia el 7 de septiembre de 2007, mediante la cual negó la pretensión de terminación del contrato de arrendamiento, porque la parte demandada demostró que había pagado de la renta correspondiente al mes de octubre de 2005.

Añade que contra esa decisión el demandante interpuso el recurso de apelación y que luego de haberse concedido, el mismo juzgado en la providencia de 27 de septiembre de 2007, la dejó sin efectos jurídicos bajo la consideración de que conforme a la causal invocada -mora en el pago- no era procedente el recurso. No obstante lo anterior, la parte actora recurrió en queja y el Juzgado Trece Civil del Circuito estimó mal denegado el recurso y concedió la apelación, porque a los procesos de restitución de inmueble arrendado de locales comerciales no se aplica el artículo 39 de la Ley 820 de 2003.

Agrega que el juzgado al desatar la alzada, ordenó la restitución del bien inmueble porque el extremo demandado no demostró el pago oportuno del canon de arrendamiento. Estima que las decisiones, tanto la que dispuso mal denegado el recurso de apelación, como la de ordenar la restitución del bien inmueble, vulneró el debido proceso, porque no tuvo en cuenta que la Ley 820 de 2003 no es aplicable a locales comerciales, que el proceso es de única instancia, que desconoció la prueba testimonial y documental, misma que demostraba la disponibilidad de dinero en la cuenta del demandado para cubrir el cheque girado a la demandante. 2.

Insumos y Textiles S.A. como demandante y cesionaria de los derechos litigiosos de Coimpresores, expresó que el accionante ninguna oposición formuló cuando se concedió el recurso de queja, ni contra la admisión de la apelación, ni manifestó vulneración alguna, pues apenas cuando la sentencia le fue desfavorable se acordó de acudir a la presente acción de tutela, sin que se cumplan los presupuestos de procedibilidad que la misma exige, razón por la cual debe rechazarse el pedimento.

Precisa que el gestor del amparo pretende confundir nuevamente a las autoridades, como lo hizo con el Juzgado Quinto Civil Municipal, señalando que no procede el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos de restitución de inmueble y local comercial cuando la causal alegada es la mora. Indica además, que con la sentencia C-670 de 2004 que analizó la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 820 de 2003, quiere hacer creer que todo el cuerpo normativo de ese precepto se aplica indistintamente a todos los contratos de arrendamiento cualquiera que sea su naturaleza, a pesar de que allí solo se estudió la clase de tramite que deba darse el proceso al invocarse la causal de mora en el pago.

LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. El Tribunal negó el amparo bajo la consideración que en lo referente a la providencia de 22 de enero de 2008, por medio de la cual se concedió el recurso de apelación, no se advierte violación alguna, en tanto que lo buscado por el accionante con la acción de tutela, es lo mismo que pretendió con la nulidad que en oportunidad presentó y recibió respuesta; y que en la sentencia de 31 de julio de 2008, el juzgado acusado sí valoró las pruebas allegadas, al punto que la argumentación que utilizó para resolver sobre el pago de la renta, no es amañada o arbitraria, por el contrario es viable y está cimentada en las pruebas que obran en el proceso.

LA IMPUGNACIÓN 1. El accionante impugnó el anterior fallo, en su escrito de sustentación sostiene que si bien es cierto el Tribunal consideró una eventual vulneración del trámite del proceso, negó la acción constitucional porque el gestor del amparo tiene otros mecanismos judiciales para controvertir las decisiones judiciales, la cual -agrega- no es posible, en tanto, que el tramite de la queja y la apelación están agotados y no tiene el afectado otro instrumento judicial para atacar las determinaciones dictadas en segunda instancia, tampoco es factible impetrar nuevamente incidente de nulidad.

Considera que sí existe una vía de hecho por defecto en el procedimiento del proceso de restitución, si se tiene en cuenta que el tramite es de única instancia por aplicación exclusiva del artículo 39 de la Ley 820 de 2003 y porque la causal alegada fue mora en el pago de la renta. Para finalizar estimó, que el Juzgado Trece Civil del Circuito no tuvo en cuenta la prueba documental y testimonial allegada al proceso para acreditar el pago correspondiente al mes de octubre de 2005.

CONSIDERACIONES 1. Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, ya que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse, conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma. 2.

Examinado el panorama legal vigente en torno al proceso de restitución de inmueble arrendado y la situación fáctica conocida dentro de esta actuación, estima la Corte que el amparo constitucional solicitado por el accionante no está llamado a prosperar. En efecto, la Ley 820 de 2003, dispuso en el inciso 2º del artículo 39 que “cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-670 de 2004 declaró exequible el inciso 2º del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, pues consideró que el principio de la doble instancia no es absoluto, que la ley puede establecer excepciones. La citada norma es de raigambre eminentemente procesal, en la medida que se refiere al trámite en única instancia y no se aplica exclusivamente a los contratos de arrendamiento de vivienda sino a todos los contratos de esa índole, sean ellos civiles o comerciales, conforme a lo decidido por la Corte Constitucional, siempre y cuando “la causal de restitución sea exclusivamente mora en le pago del canon de arrendamiento”.

A pesar de lo anterior, se observa que el actor en tutela, contó con la oportunidad dentro del proceso de restitución de inmueble que se adelantó en su contra y de Juan Herrera Cardona, de interponer los recursos ordinarios contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, que dispuso la admisión del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado.

Además, tampoco recurrió la providencia por medio de la cual se negó la nulidad por él propuesta. En conclusión, no se hizo uso de los medios ordinarios que disponía en primera y segunda instancia. En esas condiciones es atribuible al descuido o incuria de la parte, la pérdida de oportunidades procesales y la tutela no es el escenario para revivirlas dado su carácter eminentemente excepcional y extraordinario.

Con fundamento en lo discurrido se confirmará el fallo impugnado que negó la acción constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.

No. 05001-22-03-000-2008-00405-01 _1202878250.bin