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T 0500122030002008-00403-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 21-10-2008 REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2008 00403 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de septiembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Octava Civil de Decisión, concedió la acción de tutela instaurada por Octavio Giraldo Lenis, en nombre propio y en representación de la sociedad C. I. Distrijeans Limitada, frente a los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Diecisiete Civil Municipal de Medellín. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante demandó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado promovido en su contra por Carlos Mario Giraldo Lenis. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1.

Que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín dictó sentencia el 15 de abril de 2008, declarando la terminación del contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo pactado y la subsiguiente restitución del inmueble arrendado, con fundamento en unas pruebas testimoniales que no tienen la virtualidad de demostrar su existencia jurídica, y en una causal distinta a la invocada en la demanda, con lo cual se le vulneró el debido proceso. 2.2.

Que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia, por tratarse de un proceso de única instancia, dado que la causal invocada es la mora en el pago del canon de arrendamiento, con lo cual se le vulneró el derecho a la defensa. 2.3.

Que el proceder de los juzgados accionados vulneran el derecho al trabajo, en la medida que la restitución del inmueble donde funciona la empresa de su propiedad lo privaría de su trabajo, al igual que el de sus trabajadores, conduciéndolo a una inevitable ruina económica. 3. Solicitó, en consecuencia, como medida provisional, suspender la ejecución de la sentencia, oficiando para el efecto a la Inspección Municipal encargada de practicar la diligencia de entrega y desocupación del inmueble.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín pidió negar el amparo porque el accionante tuvo las oportunidades procesales para debatir sus decisiones judiciales. El interviniente Carlos Mario Giraldo Lenis, por conducto de apoderado especial, hizo igual pedimento, por estimar que la sentencia cuestionada no constituye una decisión arbitraria y caprichosa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección reclamada porque la sentencia atacada representa una vía de hecho, pues, de una parte, desconoció el principio de congruencia (art. 305 C.P.C.) y, de otra, es evidente la contradicción entre los fundamentos y la decisión. En consecuencia, ordenó al juzgado de conocimiento dejar sin efectos la susodicha providencia y la actuación subsiguiente, disponiendo que proceda a dictar la decisión que corresponda.

Frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito consideró que no existió vulneración alguna. LA IMPUGNACION El apoderado especial del interviniente Carlos Mario Giraldo Lenis impugnó el fallo de primer grado, reiterando que el accionante gozó de las garantías procesales para solicitar pruebas y controvertir las aducidas en su contra. Deprecó, subsidiariamente, que la sentencia que deberá emitirse, en armonía con el artículo 305 del C. de P. Civil, declare la terminación del contrato con base en la causal de mora en el pago del canon de arrendamiento y ordene la restitución del inmueble arrendado.

CONSIDERACIONES 1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Sala en señalar que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen una vía de hecho, evento en el cual el accionante tiene la carga de probar que la decisión judicial obedece al capricho o a la arbitrariedad del funcionario. Respecto al principio de la congruencia es incontestable que dicho postulado debe ser observado por los jueces al proferir sus providencias, so pena, en los eventos en las que la extralimitación u omisión sea manifiesta, que la decisión judicial incurra en una ineluctable vía de hecho.

Se requiere, entonces, que la disparidad entre lo pedido, lo probado y lo decidido sea evidente. Este postulado, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye un concepto esencial dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) como tampoco más de lo pedido (ultra petita), ni, por supuesto, dejar de pronunciarse sobre todo lo reclamado.

La incongruencia que torna en vía de hecho una providencia judicial, es aquella que altera totalmente los términos que sirvieron de referencia al desarrollo del proceso, generando una variación sustancial, que disloca inevitablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa. Es ostensible que la incongruencia de las providencias judiciales, aparte de sorprender a las partes, las reduce a una situación de indefensión, con mayor razón cuando no proceden los recursos, traduciéndose inexorablemente en una violación de su derecho a la defensa. 2.

En el caso bajo estudio, revisadas las piezas procesales incorporadas en esta instancia, es evidente la incursión en una vía de hecho del juzgado cognoscente, porque salta a la vista que la sentencia censurada no guarda congruencia con lo pedido, pues la declaratoria de terminación del contrato de arrendamiento y la subsiguiente restitución del inmueble arrendado se fundó en el vencimiento del plazo contractual y no en la mora en el pago del canon, como fue solicitado en la demanda, fracturándose la consonancia que debía existir entre lo impetrado, lo debatido, lo probado y lo decidido.

El mismo censor reconoció en su escrito de impugnación, que en caso de confirmarse la tutela, la nueva sentencia debe ser armónica con el artículo 305 del C. de P. Civil, bajo el entendido que la terminación del contrato y la consecuente restitución del inmueble arrendado debe sustentarse en la mora en el pago y no en otra causal. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, por configurarse la vulneración del debido proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2008-00403-01