CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref: 05001-22-03-000-2008-00398-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de 11 de septiembre de 2008, proferida en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual no accedió al amparo de tutela promovido por ALICIA ALDANA CALLE, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Ángela Restrepo Aldana, a Central de Inversiones S. A. y a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.
ANTECEDENTES Solicita la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna que estima quebrantados, habida cuenta que dentro de la ejecución con título hipotecario iniciada por el Banco Central Hipotecario en contra suya y otra, la autoridad judicial convocada el 7 de julio de 2008 (fol. 42) dictó providencia mediante la cual negó la terminación del proceso apoyada “en que el crédito no fue destinado para la adquisición de vivienda, siendo uno de los presupuestos señalados por la Corte para que proceda…en los términos del artículo 42 de la ley 546 de 1999”.
A esa providencia le enrostra vía de hecho, por cuanto estima que dándose todos los presupuestos que exigía la normatividad antes citada y la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional era obligación del juzgador declarar finiquitado el proceso por ministerio de la ley. RESPUESTA DEL ACCIONADO Central de Inversiones informó que al haber transferido la titularidad de la obligación carecía de legitimación por pasiva (fol. 22).
El juzgado sostuvo que la accionante dejó de ejercer el derecho de contradicción frente al pronunciamiento cuestionado; además, que la tutela se creó con propósitos distintos a los de revivir términos ya precluidos (fol. 35). La Compañía de Gerenciamiento y Covinoc tras verificar el folio de matrícula del inmueble dado en hipoteca advirtieron que éste fue adquirido por la ejecutada mediante escritura pública 846 de 31 de marzo de 1992; por consiguiente, el crédito que le otorgó el Banco Central Hipotecario no era para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, porque la accionante ya gozaba de ésta (fol. 79).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó la pretensión tutelar bajo el argumento que la resolución adoptada por la autoridad convocada estaba cimentada en las pruebas que obraban en el expediente; además, que la accionante omitió protestar la decisión que resolvió la petición de terminación del proceso, a pesar de que le había sido desfavorable (fol. 71).
LA IMPUGNACIÓN Persistió la recurrente en idénticos argumentos a los expresados en el escrito de tutela (fol. 84). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos idóneos para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no tiene operancia, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por la accionante tiene como propósito cuestionar los fundamentos en que la autoridad judicial convocada apoyó su decisión, consistente en negar la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario que invocó escudándose en la ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional. 3.
Del aserto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, habida cuenta que, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que la promotora no dio a conocer su protesta frente a la resolución adoptada por el juez convocado en el interior del juicio de ejecución con título hipotecario en la providencia objeto de inconformidad de 7 de julio de 2008 (fol. 42), a efecto de forzarlo a analizar nuevamente el punto o, si fuere procedente, que el superior jerárquico emitiera su personal concepto sobre los aspectos cuestionados teniendo en cuenta las particularidades que ahora viene a plantear en esta acción, el cual bien podría ser favorable o adverso pero con el que de todas maneras se garantizaría un nuevo examen de asunto en instancia distinta; entonces, como fue en esa oportunidad que pudo exponer las alegaciones que ahora trae para fundamentar la pretensión tutelar, es claro que observó conducta de aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con lo allí resuelto, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia del convocante de ese mecanismo, amén de que es en el escenario natural donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de cuestionamiento. 4.
Consecuente con lo analizado, es improcedente la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 5.
Por estas razones, debe confirmarse el fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 05001-22-03-000-2008-00398-01