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T 0500122030002008-00396-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 15 de octubre de 2008. REF.: 05001-22-03-000-2008-00396-01 Se decide la impugnación presentada por BLANCA LUZ BOTERO BARRIENTOS, respecto de la sentencia de 5 de septiembre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante, contra el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Medellín, trámite al que fue vinculado el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES 1. La interesada reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la funcionaria judicial accionada dentro del trámite de un incidente de desacato que se adelantó con ocasión de la acción de tutela que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales - ISS. 2.

La promotora del amparo, en su calidad de guardadora general y legítima de su cónyuge Luis Fernando Uruburu Rodríguez, promovió una acción de tutela dentro de la cual el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Medellín amparó el derecho de petición y ordenó al ISS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, resolviera de fondo la petición de la entonces accionante.

Dentro de la mencionada actuación la peticionaria promovió un incidente de desacato, que luego de surtir las etapas propias, culminó con proveído de 30 de julio de 2008 mediante el cual el Despacho Judicial convocado se abstuvo de sancionar al ISS porque consideró que la referida entidad había dado respuesta. 3. Argumentó la interesada que la entidad otrora accionada no ha dado respuesta a su derecho de petición en forma completa pues “ sobre las razones por las cuales no se canceló en su totalidad la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS M.L. ($6.580.417), sino una cantidad inferior, y principalmente que sobre las mesadas ya reconocidas y las que se encuentran pendientes, se cancelen los intereses moratorios a que se tiene derecho, desde el 20 de mayo de 2003, suspendiendo de esta manera indefinidamente la respuesta oportuna, al informar que se ordenó el traslado del expediente al DAP para que sea resuelta la pretensión de los intereses por mora impetrada por la solicitante ” (fl. 2, c. 1). 4.

Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos fundamentales invocados, la accionante solicita en sede de tutela que se decrete la nulidad del auto de 30 de julio de 2008, por medio del cual el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Medellín se abstuvo de imponer sanción al representante legal del ISS, y que, en consecuencia, se ordene que se prosiga con el trámite y se impongan las sanciones a que hubiere lugar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, pues evidenció que no obstante haberse aceptado un desistimiento en relación con el incidente de desacato, el mismo sí se decidió. Igualmente consideró que la decisión que se abstuvo de imponer sanción al ISS estuvo fundamentada en consideraciones legales y constitucionales.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual manifestó que frente a la solicitud del pago de los intereses referidos el ISS no dio ninguna respuesta, ni positiva, ni negativa, pues se limitó a pasar la solicitud a otra dependencia para que decidiera de fondo. CONSIDERACIONES 1. Es regla general imperante en materia de la acción de tutela, que ella no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica. 2.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que no es posible dispensar el amparo solicitado, habida cuenta que lo reclamado apunta a cuestionar una determinación adoptada por un funcionario judicial en la órbita tutelar, respecto de la que es inviable, stricto sensu, abrir paso a un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada.

En tales condiciones, el incidente de desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como fundamento, el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela dentro del trámite de la misma. Así pues, proferida una orden por el Juez de tutela en la primera o segunda instancia, si aquella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción correspondiente.

De modo que como la mencionada protesta persigue discutir en el mismo ámbito, decisión prohijada en igual esfera, de naturaleza excepcional y de suyo restringida, que acorde con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo rigen, sólo tiene previstos como únicos recursos o vías: la impugnación y la eventual revisión frente al fallo de tutela, y, en punto tocante con las diligencias que se surten a propósito del incidente de desacato, exclusivamente se previó de cara al auto que lo encuentra procedente, y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta.

Equivale decir, entonces, que la actividad judicial iniciada en el escenario de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser escrutada por los funcionarios judiciales competentes para rituar y definir los enunciados y únicos instrumentos jurídicos de protesta y auscultación de la resolución judicial adoptada, por lo que no se considera procedente, por regla general, ningún otro sistema de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, la que -en tales condiciones- se erigiría, con prescindencia de su resultado, en un instrumento llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

Y en lo que toca con este punto, dijo la Sala en pronunciamiento anterior que: “ No escapa a la Corte que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.

De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. “Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. de 21 de febrero de 2003, exp. 00382).

En ese orden de ideas, se estima que la acción formulada no resulta procedente, habida cuenta que como ya lo ha dicho la Corporación, frente a lo resuelto por el Juez de tutela en el terreno de las diligencias establecidas en el artículo 52 del mencionado Decreto 2591 de 1991, por regla general, no es dable materializar reproches o censuras a través de una nueva acción de tutela, so pretexto de haberse incurrido en una imprecisión o yerro judicial.

Tanto es así, que de cara a la providencia que no le abre paso a las sanciones respectivas, ni siquiera se previó su impugnación, propiamente dicha. 3. Por consiguiente, las razones consignadas precedentemente, imponen la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2008-00396-01