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T 0500122030002008-00393-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) REF.: 05001-22-03-000-2008-00393-01 Se decide la impugnación formulada por el representante legal de la sociedad Bluss Ltda. frente al fallo de 10 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mencionada ciudad y Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad e información y el derecho a una vivienda digna, la promotora del amparo solicitó se ordene a los accionados disponer la terminación del proceso hipotecario promovido por Bancolombia S.A. contra la sociedad Bluss Ltda. y, como consecuencia, decretar la nulidad de todo lo actuado, en especial la diligencia de remate; se allegue la reliquidación y una vez en firme ésta se reestructure la obligación. 2.

Como sustento de sus peticiones, la accionante, en síntesis, adujo que en el año de 1999 se promovió proceso hipotecario en su contra en el que se pretendió obtener mandamiento de pago por unas sumas de dinero en UPACS por razón de un crédito que si bien se concedió a la sociedad Bluss Ltda., se destinó para la adquisición de vivienda del representante legal y su familia de la prenombrada sociedad; proceso en el que el 17 de enero de 2005 se profirió sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la garantía. Añadió que solicitó sin éxito la terminación del referido proceso con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que fue denegado por el accionado; y que el Juzgado programó diligencia de remate para el día 28 de agosto de 2008.

Señaló que con esta decisión se incurrió en vía de hecho, toda vez que la totalidad de los procesos iniciados antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999 debieron terminarse por mandato de ésta una vez presentada la reliquidación del crédito, sin diferenciar si se trata de créditos en UPACS o de vivienda; y que, de otro lado, fue denunciado penalmente y se solicitó investigación disciplinaria contra sus apoderados por dilatar el proceso, lo cual ha implicado que ningún abogado defienda sus intereses.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras advertir que no se demostró que el crédito objeto de recaudo fue otorgado para la financiación de vivienda, porque además de haber sido adquirido por una persona jurídica nunca se determinó en los pagarés objeto de la demanda ni en la escritura pública de venta e hipoteca, que la destinación del mismo fuera para ello, condición que tampoco puede deducirse del hecho de que el mutuo se pactó en UPAC.

Agregó que dentro del trámite del proceso nunca se estableció que el crédito fuera para la adquisición de vivienda, ya que siempre el demandante y el juzgado lo tomaron como un crédito diferente y así se expresó en la sentencia; que el demandado no fue claro en señalar que el crédito fuera de vivienda, ni logró probarlo, pues ni siquiera cuestionó la liquidación del crédito que el Banco allegó oportunamente, la cual se efectuó tomándolo como crédito de libre inversión y no de vivienda, sin la aplicación de los alivios de que trata los artículos 40 y siguientes de la Ley 546 de 1999; tampoco el demandado aportó pruebas encaminadas a demostrar que el crédito fuera para vivienda pese a que el demandante ya había manifestado en varios escritos que se trataba de un crédito de libre inversión; e igualmente dentro del proceso el mismo demandado propuso dos incidentes de nulidad pero ambos fundados en razones diferentes a la de la naturaleza del crédito otorgado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante centra su disenso frente al fallo de primer grado, en el sentido que debe atenderse el derecho a la igualdad, porque la Ley 546 de 1999 es aplicable al caso concreto para la redenominación del crédito, mas no para el alivio; y que la norma que estableció el otorgamiento de los alivios no hace diferenciación entre créditos de vivienda y de libre inversión. CONSIDERACIONES En el caso que convoca la atención de la Sala, la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto de los elementos de juicio obrantes en la actuación no emerge, tal como lo determinó el fallo de primer grado, que el crédito génesis del proceso hipotecario se hubiera otorgado para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, hipótesis que justificaría la aplicación de las preceptivas contenidas en la Ley 546 de 1999; en este sentido el accionante no expuso ni mucho menos demostró circunstancia que permita arribar a conclusión distinta, a lo que se suma que Bancolombia S.A. al contestar la demanda de tutela enfatizó que “a la sociedad Bluss Ltda. se le otorgó crédito para la compra de un local” (fl. 28), y en ningún momento el crédito fue catalogado como de vivienda, en apoyo de lo cual acompañó la comunicación de fecha 25 de octubre de 1993, en donde se hace alusión a la ampliación de un crédito, a un plazo de ciento veinte (120) meses, para la adquisición de un local (fl. 40).

Entonces, si no está acreditado que se está en presencia de un crédito contraído para la adquisición de vivienda, es claro que la sociedad accionante no puede obtener a su favor los beneficios otorgados por la Ley 546 de 1999, habida cuenta que esta normatividad fue “(…) expedida específicamente para favorecer a las familias adquirentes de su propio techo y garantizarles la sostenibilidad de las obligaciones crediticias contraídas con ese fin ” (Sentencia de 25 de abril de 2007, exp. 11001-02-03-000-2007-00509-00), de donde fluye que las razones expuestas por el Tribunal en sede de tutela lucen coherentes con la finalidad de la mencionada ley y con lo que a propósito de la misma ha señalado la jurisprudencia constitucional.

De otro lado, cumple indicar que la beneficiaria del referido crédito es una persona jurídica a quien tampoco, por línea de principio, se extienden los beneficios de la mencionada ley, pues en asuntos que guardan simetría con el que ahora es objeto de análisis, la Sala ha puntualizado que aquella “(…) fue expedida con el propósito de establecer las normas generales a las que deben someterse tanto las entidades financieras como los usuarios de sus servicios, para financiar la adquisición de vivienda”, y, por ende, “(…) el citado concepto de vivienda solo puede predicarse de personas naturales y no de personas jurídicas” resultando “(…) inconducente la concesión de los beneficios contenidos en el mencionado régimen de transición a la parte accionante, que es una sociedad comercial” (sentencia de 6 de junio de 2008, exp. 2008-00841-00).

Igualmente, de los elementos de juicio incorporados a la presente actuación no emerge que la demandada (accionante en tutela) hubiera agotado los medios de impugnación legalmente procedentes contra el auto que denegó la solicitud de terminación del proceso con base en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, toda vez que si el recurso de apelación que contra ella interpuso fue denegado por el juzgado accionado, contaba con la posibilidad de interponer el recurso de reposición a que se contrae el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, y eventualmente, solicitar la expedición de copias para recurrir en queja ante el Superior, situación que no se avizora en el caso bajo estudio, lo cual impone la improcedencia de esta acción constitucional por virtud del principio de subsidiariedad que la caracteriza y conforme al cual, antes de acudir a ella, sobre el interesado recae la carga de agotar al interior del proceso todos los medios de impugnación permitidos en el ordenamiento a fin de contrarrestar los efectos de las decisiones que le resulten adversas a sus derechos.

Los anteriores razonamientos conducen a concluir que tampoco el derecho fundamental a la igualdad se encuentra comprometido, porque no puede pretenderse, como se dijo líneas atrás, que los beneficios concedidos a los deudores de créditos de vivienda se extiendan a situaciones distintas. Coherente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV. – Exp. 05001-22-03-000-2008-00393-01