CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil nueve) Ref.: Exp. T - No. 05001-22-03-000-2008-00392-01 Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió el amparo implorado por José Conrado García Rincón, frente al Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Expresa el accionante que el 30 de octubre de 2008 formuló un derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, con el fin de que su licencia de conducción se incluya en la base de datos del Ministerio de Transporte. Indica que en el país donde reside las autoridades le solicitaron demostrar idoneidad y antigüedad para ejercer el oficio de conductor y como su permiso de conducción no aparece registrado en la página “web” del Ministerio de Transporte, solicitó a la Secretaria de Tránsito del Caribe mediante derecho de petición, que se remitiera la correspondiente información al ministerio para obtener la respectiva certificación. Indica que le respondieron verbalmente que no era factible acceder a la solicitud por razones de impedimento legal y derogación de normas; la falta de ese documento –dice- afecta sus derechos de libertad y ejercicio de una profesión u oficio y acceso a la información; y no entiende la razón para no actualizar los datos existentes en la base del ministerio.
Solicita, por ende, el amparo de su derecho de petición, con el fin de que se ordene a la Secretaría de Tránsito del Caribe que remita la información pertinente al Ministerio de Trasporte para acreditar la categoría y antigüedad de su licencia de conducción. 2. La Secretaría de Transporte accionada expresó que esa entidad sí reportó al Ministerio la licencia de conducción del accionante y actualmente hace parte del archivo histórico, pero es ese ente quien debe proceder a incluirla en el sistema.
Señala que con la respuesta que dio a la demanda de tutela y la suministrada al usuario, no hay negligencia, ni imprecisión de la información entregada; simplemente se trata de un proceso de depuración que ha tenido inconvenientes por el volumen de datos que se maneja. 3. El Ministerio de Transporte solicitó negar la acción de tutela porque -en su sentir- no se ha violado derecho fundamental alguno. Sostiene que una vez se realizó el análisis correspondiente, se concluyó que la licencia de marras se tramitó en el año de 1998 y según el Decreto 1809 de 1990 y la Ley 769 de 2002, debió ser refrendada en el 2002 y como no se hizo en esa oportunidad perdió vigencia, por ello no se le puede endilgar responsabilidad alguna a esa entidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo reclamado tras destacar que no hubo una respuesta oportuna que resolviera la solicitud deprecada por el accionante. Precisó que si bien la secretaría accionada de manera verbal le manifestó la imposibilidad de acceder a la solicitud, ese pronunciamiento no puede entenderse como solución efectiva, porque la petición se impetró de manera escrita, pues conforme al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo “ cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado.
En los Demás casos será escrita”. Refiere de igual modo, que tampoco el Ministerio de Transporte dio respuesta al requerimiento del actor, dado que en el expediente no obra prueba de pronunciamiento alguno, ni constancia de envió a la dirección señalada por el interesado. En consecuencia, ordenó a las accionadas resolver de manera clara y concreta la solicitud elevada por el gestor del amparo.
LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela por intermedio de autorizado recurrió el fallo de tutela del Tribunal. Para el efecto, aduce que no solamente se debe ordenar la inclusión de la licencia en el sistema, sino que es necesario adicionar la orden con el fin de disponer que se incluya la antigüedad de la misma para así poder acreditar experiencia como conductor en el país donde reside actualmente.
CONSIDERACIONES 1. Ciertamente, la Corte encuentra que ninguno de los documentos allegados por las entidades accionadas permite inferir que se le dio respuesta oportuna al derecho de petición presentado por el accionante el 30 de octubre de 2008. 2. Ahora, con respecto a la adición del fallo de tutela para que se incluya en el Registro Nacional de Conductores la antigüedad de la licencia de conducción, ha de verse que no hay lugar a ello por cuanto del documento visto a folio 53 del expediente allegado por el Ministerio de Transporte, se observa el 1° de mayo de 1996, como fecha de trámite, dato del cual se infiere la información que se echa de menos. Ese instrumento también permite advertir que el reclamante ya está incluido en el Registro Nacional de Conductores que maneja el Ministerio de Transporte, al cual se puede acceder por la página electrónica y obtener la información necesaria, como en efecto lo comprobó la Corte.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 E.V.P. Exp. No. 05001-22-03-000-2008-00392-01 _1202878250.bin