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T 0500122030002008-00383-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre de dos mil ocho REF.: 05001-22-03-000-2008-00383-01 Se decide la impugnación presentada por la señora Liliana López Arenas en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Sebastián Leal López, y por Zuleidy Leal López contra la sentencia del 27 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por las impugnantes contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín; trámite al que fue vinculado el señor Tulio Ernesto Parra Jiménez.

ANTECEDENTES 1. Las promotoras del amparo constitucional solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y economía procesal, los cuales estimaron conculcados por el juzgado accionado, al tramitar el proceso divisorio que instauró el señor Tulio Ernesto Parra Jiménez contra la señora Liliana López Arenas, sin tener competencia para ello.

Afirman que el señor Ernesto Parra Jiménez, instauró en su contra un proceso divisorio, que por su cuantía debería tramitarse ante los Juzgados Civiles Municipales, no obstante lo está conociendo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. Agregan que la señora Liliana López Arenas convivió en unión libre con el señor Alvaro Leal Castro, durante 18 años aproximadamente, de cuya relación nacieron los hijos Zuleidy y Sebastian Leal López.

Expresan que la señora Liliana López Arenas y el señor Alvaro Leal Castro poseen, en común y pro indiviso, el bien inmueble ubicado en la calle 33B No 93C - 13 Barrio Belencito, Comuna 13 de Medellín, del cual el señor Leal Castro vendió su 50% al señor Ernesto Parra Jiménez quien, en su calidad de comprador de los derechos de cuota, además le ha exigido a la señora López Arenas el pago del porcentaje que está a su nombre, solicitud a la cual ella no ha accedido porque se encuentra sola y el padre de sus hijos, según afirma, no cumple con la obligación de cubrir sus alimentos, por lo que lo ha denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, proceso en el que obra declaración sobre su capacidad económica y la enajenación de sus bienes para no asumir el pago de alimentos.

Añaden que la señora López Arenas es madre cabeza de familia, con 38 años de edad, soltera, con noveno grado de escolaridad, y que ejerce el comercio en un salón de Internet, actividad en la cual le ayudan sus hijos, la mayor de 20 años y el menor de 11, quienes se encuentran en total estado de indefensión; por lo que cuando recibió la notificación de la demanda intentó llegar a un acuerdo con el señor Álvaro Leal Castro, y al no lograrlo contrató a un abogado que la representara en el trámite procesal.

Indican que teniendo en cuenta que el avalúo catastral de la casa y del parqueadero es de $23.984.000 y $1.568.000, respectivamente, que el proceso es un divisorio en el que solo se debate el 50% de dichos bienes y que la pretensión de la demanda asciende a la suma de $20.000.000, se deduce que la competencia para conocer de dicho proceso recae en los Jueces Civiles Municipales, pese a lo cual el despacho accionado le rechazó de plano un incidente de nulidad que presentó, con fundamento en la causal 2ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Recaban en que el Juzgado accionado le ha vulnerado sus derechos al debido proceso, justicia, igualdad, y economía procesal, por lo que solicitan en sede de tutela que se declare la nulidad de lo actuado por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, debido a que dicho despacho judicial no es el competente para tramitar el proceso. 2.

Integrado el contradictorio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín remitió el expediente del proceso divisorio por venta de bien común, y consideró innecesario pronunciarse sobre el mismo. Por otra parte, el señor Tulio Ernesto Parra Jiménez guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la queja constitucional, apoyándose en la sentencia C-543 de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional manifestó, respecto de la acción de tutela, que “ tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que de su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por lo que quién no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos”.

LA IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia, argumentando los mismos hechos y razones expuestos en la queja constitucional, agregando que no es de recibo el pronunciamiento del Tribunal, cuando advirtió que la forma como se determina la competencia del proceso divisorio será la que corresponda al valor de los bienes objeto de la partición o venta, y no por el valor de los derechos de los comuneros, en donde el demandante no está discutiendo en el litigio, su porcentaje.

CONSIDERACIONES De entrada se advierte que la improcedencia de la presente acción constitucional deriva de la ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, necesarios para la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, pues las pruebas permiten concluir la omisión del accionante en el ejercicio de los medios de contradicción, establecidos respecto a la decisión que ahora censura, lo cual no puede subsanar mediante el ejercicio de la presente acción, ya que esta se encuentra excluida en aquellos casos en que se emplea para rescatar oportunidades procesales fenecidas y menos aún, cuando lo censurado es una decisión justificada en forma razonable, que no amerita el calificativo de arbitraria o caprichosa.

En efecto, como lo acota el Tribunal en la sentencia impugnada, la competencia territorial para conocer de los procesos divisorios está asignada por la ley de forma privativa en el Juez del lugar en donde se encuentra ubicado el bien objeto de la pretensión; la competencia por el factor de la cuantía dependiendo de la misma si es menor, corresponderá a un Juez Civil Municipal, si es mayor a uno del Circuito, advirtiendo que conforme con el artículo 20 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, la forma como se determina la misma será el que corresponda al valor de los bienes objeto de la partición o venta y no por el valor de los derechos de los comuneros.

Por otra parte, la señora Liliana López Arenas tuvo las oportunidades y garantías dentro del proceso divisorio para ejercer efectivamente el derecho de defensa, algunas de las cuales desdeñó pues a pesar de habérsele notificado personalmente el auto admisorio de la demanda, propuso excepciones previas extemporáneamente; luego formuló incidente para que se decretara la nulidad del proceso, aduciendo que el juzgado que venía tramitando el proceso carecía de competencia funcional para ello, incidente que fue rechazado de plano mediante auto del 18 de enero de 2007, debido a que los hechos en que se fundó tal solicitud constituían causal de excepción previa que no fue propuesta en su oportunidad.

Además, interpuso recurso de reposición contra la providencia del 7 de diciembre de 2006 que decretó la venta en pública subasta de los bienes objeto de la pretensión, aduciendo igualmente la falta de competencia del juzgado accionado para tramitar el proceso, recurso que también fue despachado desfavorablemente con los mismos argumentos con los que se rechazó el incidente de nulidad; concedida la apelación en el efecto devolutivo, se declaró desierta por auto del 23 de marzo de 2007, por no aportarse las expensas para la expedición de copias, luego la acción de tutela resulta improcedente para remediar fallas de gestión procesal derivadas de la incuria de los afectados.

Finalmente, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 18 de enero de 2007, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido más de un año, excediendo los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, en consecuencia también resulta improcedente el amparo deprecado por ausencia del requisito de inmediatez.

Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 Exp. 05001-22-03-000-2008-00383-01