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T 0500122030002008-00381-01 (06-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 270 de 1996

República de C olombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., seis de octubre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2008-00381-00 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 27 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se negó el amparo solicitado por John Jairo Alzate Londoño contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1. Narra el accionante que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, convocó de manera extraordinaria a concurso de méritos destinado a conformar la lista de elegibles para proveer los cargos de jueces administrativos. Ello obedeció a que el anterior registro, conformado mediante Acuerdo 1550 de 2002, fue insuficiente porque las plazas creadas resultaron muy superiores al número de integrantes de la lista.

Agrega que la convocatoria se hizo efectiva el 30 de junio de 2006, la prueba de conocimientos el 3 de diciembre del mismo año y el curso de formación judicial se verificó entre julio y diciembre de 2007. Según dice desde ésta última fecha la entidad accionada ha demorado más de ocho meses para comunicar los resultados del concurso y conformar la lista de elegibles, lo que no se compadece con el carácter E. V I) EXp.

No. T-05001-22-03-000-2008-00381-00 2 extraordinario del mismo, advirtiéndose en todo el proceso una demora injustificada. Explica también, que el Consejo de Estado en providencia de 18 de julio de 2002, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de 45 días hábiles iniciara los trámites para realizar el proceso de selección por concurso de los jueces administrativos.

Esto indica que el ente acusado, en más de seis años no ha dado cumplimiento a esa orden, pues en la actualidad sólo hay 115 jueces nombrados en propiedad y 144 en provisionalidad, de los cuales 130 llevan más de dos años en esa situación administrativa, cuando la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia limita la provisionalidad a seis meses.

Sostiene que actualmente en el Congreso de la República cursa un proyecto de acto legislativo por medio del cual se pretende suspender, entre otros, el régimen de carrera Judicial y que, en su criterio, de prosperar acabaría con las aspiraciones de 211 concursantes que superaron todas las etapas del concurso. Añade, que la negligencia del Consejo Superior de la Judicatura en la conformación de la lista de elegibles en términos razonables, conculca el derecho de acceder al desempeño de funciones públicas, que por su carácter de fundamental es susceptible de amparo constitucional.

Agrega el actor que con respecto a las personas que vienen ocupando en provisionalidad el cargo de juez administrativo, se les vulnera el derecho a la igualdad y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, porque éstos deben ser provistos por el sistema de carrera sin depender de factores de discriminación, como la política, el clientelismo o la sola amistad con el nominador.

Aduce así mismo, que concursantes como él, que superaron el concurso de méritos no han podido acceder a esos cargos por la omisión prolongada del ente accionado, y privilegia a los funcionarios en provisionalidad que ocupan esos cargos y crea una cultura anti-carrera. E. V. P. Exp. No. T-05001-22-03-000-2008-00381-00 8 R Con base en lo anterior, pide que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y que, en consecuencia, se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término máximo de diez días, realice todos los trámites y etapas para que remita a los respectivos Tribunales Contenciosos Administrativos las listas de elegibles de jueces administrativos para proveer en propiedad las vacantes existentes. 2.

En su réplica el ente accionado manifestó que el amparo es improcedente porque no se ha violado derecho fundamental alguno por la potísima razón de que el proceso selectivo para proveer aquellas plazas se realiza conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen fa materia. Además señaló que, la protección está dirigida a que se conforme el registro de elegibles, situación que no puede ser ventilada por la acción de tutela porque se cuenta con otros mecanismos de defensa como son la acción contenciosa administrativa o la de cumplimiento.

También precisó, que en el proceso de selección, el tutelante no ha sufrido perjuicio irremediable alguno, porque su participación en el mismo es una expectativa que no asegura su nombramiento. Tampoco -añade-se demostró ni siquiera sumariamente, el daño causado con la supuesta demora injustificada en resolver los recursos de reposición. Agrega que en situación fáctica idéntica, otros participantes de la convocatoria XV de jueces administrativos, instauraron acción de tutela y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo de 15 de agosto de 2008, negó la petición con el argumento de que los accionantes "cuentan con la acción de cumplimiento para hacer valer sus derechos, además de no vislumbrarse afectación o amenaza de derecho fundamental alguno por acción o por omisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que el actual concurso se encuentra dentro de los términos que normalmente requiere este tipo de actuaciones, dada su complejidad, interposición de recursos, alistamiento de otros concursos paralelos, el de empleados de juzgados, tribunales etc " Finalmente, expresó que el debido proceso se aplica en su máxima extensión, que a todos los concursantes se les ha dispensado idéntico tratamiento, y que en ningún momento se ha agredido el derecho de acceso a cargos públicos, porque por ahora sólo se tiene la opción de integrar el registro de elegibles y la posibilidad de llegar a ser nombrado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, bajo la consideración de que el proceso de selección no ha culminado debido a las diferentes incidencias relatadas por el ente accionado, tales como, la interposición de recursos de reposición contra el puntaje publicado, la resolución de derechos de petición, las reconsideraciones contra las decisiones tomadas, el adelantamiento del concurso de empleados y de funcionarios, y la reclasificación de puntajes de quienes participaron de las convocatorias 10, 11, 12 y 13.

Anotó, que por ello no puede afirmarse que la entidad esté en mora, o dilate el cumplimiento y aplicación de las normas que rigen la carrera judicial, como tampoco vulnera el derecho al trabajo, el debido proceso, la igualdad y la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, por cuanto su derecho a ingresar a la carrera judicial y disfrutar de sus beneficios se encuentra suspendido en el tiempo, no por la conducta omisiva y negligente de la accionada, sino por que aún están por decidir los recursos interpuestos por los participantes y aún no ha adquirido firmeza la lista de elegibles que se reclama.

Con relación a la "amenaza" de vulneración de los derechos del accionante con el trámite del proyecto de acto legislativo cuyo objetivo es la suspensión del régimen de carrera judicial, consideró el Tribunal que en aquel se excluyó para los concursos en trámite y por ello la amenaza se torna infundada, además de que ese acto legislativo no ha nacido a la vida jurídica y en caso de aprobación no tiene la vocación de causarle al solicitante un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó el fallo antes memorado. Sustenta su inconformidad en que el Tribunal no tuvo en cuenta que a diferencia de otros concursos, el de jueces administrativos es de carácter extraordinario y por ello no se puede hacer un paralelo con el concurso ordinario. Afirmó, que si se revisa el concurso convocado a través de los Acuerdos 1549 y 1550, se advierte que desde la fecha del examen se tardó menos para conformar el registro de elegibles que para el de jueces administrativos.

Así mismo, recalcó que la realización de concursos paralelos y otras actividades no justifican la demora, que éste fue el primer concurso que se convocó, y que a diferencia de este concurso el de empleados ya tiene lista de elegibles para varias seccionales. Añade que lo anterior demuestra que el Consejo Superior de la Judicatura demora el concurso de jueces administrativos priorizando otros, conducta que se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso, igualdad y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de quienes aspiran a las vacantes definitivas.

Menos es razonable que para resolver 85 recursos se tarde cinco meses, mientras que para revisar 24.000 hojas de vida haya demorados menos tiempo. Por último, adujo que una muestra de lo idóneo de la acción de tutela para cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, va mas allá de un plazo razonable y no cumple con actos o etapas dentro del marco de un concurso de méritos, son las sentencias proferidas el 25 de abril de 2006 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y T-347 de 2002 de la H. Corte Constitucional.

Con fundamento en lo anterior, insiste en la petición de remitir las listas de elegibles a los Tribunales Contenciosos Administrativos. CONSIDERACIONES 1. El fundamento de la impugnación del accionante radica en el carácter extraordinario del concurso de jueces administrativos y que por ello no es posible hacer un paralelo con lo concursos ordinarios.

Pero olvida el actor que ese carácter de extraordinario no significa que el Consejo Superior de la Judicatura debe dejar de lado los otros concursos que también fueron legalmente convocados para dar prioridad a la selección para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando todos los eventuales aspirantes a ingresar a carrera judicial están en similares situaciones y tienen el mismo derecho que el demandante en tutela.

Lo extraordinario de la convocatoria plasmada en el Acuerdo 3482 de 2006, no significa el desplazamiento de otras actividades propias de la labor administrativa a cargo de la entidad accionada, en detrimento de los derechos de los demás potenciales aspirantes a ingresar a carrera judicial. 2. De otro lado, el tiempo transcurrido desde la fecha de la convocatoria (junio de 2006) hasta hoy que se están decidiendo los últimos recursos contra la resolución que publicó el puntaje definitivo (marzo 2008) se torna razonable, ya que no se advierte una demora o dilación injustificada, pues conforme al recuento histórico que hizo la entidad accionada en su escrito de contestación a la tutela (fol 29 a 32), se colige que el proceso ha sido continuo y sin interrupción alguna, aunado a ello el hecho de que el manejo del volumen de documentos explica la tardanza.

Es decir, no se avizora una demora en el tiempo que amerite la intervención del Juez constitucional, máxime cuando la Ley 270 de 1996, ni el acuerdo de convocatoria establecen un término perentorio para la conformación de listas de elegibles a vacantes de jueces administrativos. 3. Es verdad que tanto las normas constitucionales como los preceptos legales consagran el derecho a un proceso público sin injustificadas dilaciones, pero se abre la posibilidad de que se presenten acontecimientos específicos como los relatados por la entidad accionada y por demás justificados, que le impiden una pronta y rápida integración de listas de elegibles para jueces administrativos.

La tardanza o la demora sólo puede ser aceptable en aquellos casos en que los sus funcionarios se ven enfrentados a eventos que sobrepasan las posibilidades de cumplimiento, situaciones que no implican un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho, sino procurar precisamente que la labor se realice acorde con la finalidad que exige un concurso de méritos para cargos de aquilatada responsabilidad. 4.

En síntesis, no hay violación de los derechos que invoca el accionante, en tanto que existen razones que justifican la tardanza, la cual tampoco es indefinida. 5. Finalmente, debe decirse que los precedentes judiciales de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional aludidos por el accionante, no pueden tener acogida en este asunto porque los casos allí debatidos no son similares o iguales al presente. 6.

Por ende, como no se vislumbra ninguna violación de los derechos del accionante y como no hay motivos para atender la solicitud de amparo, se confirmará la decisión del Tribunal. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V. P. Exp. No. T-05001-22-03-000-2008-00381-00 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA