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T 0500122030002008-00377-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 05001-22-03-000-2008-00377-01 Se resuelve la impugnación presentada por LUZ MARINA ARBOLEDA RIVERA contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la acción de tutela propuesta por la impugnante contra el Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Bello y el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Bello, trámite al que fueron vinculados Fabio León Osorio Carmona y el Banco Granahorrar S.A.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos judiciales accionados, con ocasión del proceso ejecutivo con título hipotecario del Banco Granahorrar S.A. (hoy Banco BBVA) contra por LUZ MARINA ARBOLEDA RIVERA y Fabio León Osorio Carmona, radicado en primera instancia ante el citado Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Bello bajo el número 2004-0576. 2.

En el referido proceso el 18 de noviembre de 2004 se dictó sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, y mediante auto de 21 de junio de 2006 se señaló la fecha del 25 de agosto siguiente para la diligencia de remate. 3. Mediante escrito del 8 de agosto de 2006, los demandados solicitaron la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto que libró el mandamiento de pago, con fundamento en tres (3) causales: 1ª) Que el avalúo no cumplió con el lleno de los requisitos y fue presentado fuera del término establecido en el artículo 516 del C. de P. C.; 2ª) Trámite inadecuado por no haberse acudido al proceso verbal para poder hacer uso de la cláusula aceleratoria; y 3ª) Por desconocimiento de lo contenido en la Ley 546 de 1999 y sus desarrollos jurisprudenciales, particularmente lo resuelto en la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, en cuanto a la reliquidación de créditos garantizados con hipoteca, concedidos para adquisición de vivienda. 3.

La solicitud de nulidad fue fallada de manera desfavorable en ambas instancias, mediante autos del 6 de febrero y del 18 de julio, ambos de 2007, por extemporaneidad, y porque se consideró que debió haberse presentado como excepción previa y no después. 4. La demandada presentó entonces el 14 de agosto de 2008, acción de tutela como mecanismo transitorio para impedir la celebración de la diligencia de remate programada para el 19 de agosto de 2008, que consolidaría un perjuicio irremediable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo solicitado, con fundamento en que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues de haberse dado la vía de hecho que la accionante endilgó a los autos que resolvieron negativamente la solicitud de nulidad, -el último de ellos el emitido el 18 de julio de 2007- por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Bello, debió haber acudido a la acción de tutela de inmediato y no esperar a que se evacuaran otras etapas.

Precisó el a quo que durante el trámite del proceso ante los jueces ordinarios la accionante no ejerció medio de defensa alguno, y que a partir del auto que fijó fecha para el remate presentó solicitud de nulidad y posteriormente otra acción de tutela cuyo objeto era el de dilatar la diligencia de remate y la entrega del bien inmueble. LA IMPUGNACIÓN Sin señalar el motivo de su inconformidad, la accionante impugnó el fallo reseñado.

CONSIDERACIONES 1. Se impone precisar una vez más, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a actuaciones o providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En cuanto se refiere a la actuación acusada, la Sala advierte que la solicitud de amparo no lleva en su marco de acción la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales por el solo hecho de la divergencia de opiniones existente entre el juzgador y el accionante, comoquiera que el juicio de acierto o desacierto de aquellas decisiones por regla general no es tema de linaje constitucional. 3.

Así lo tiene decantado la jurisprudencia en materia de la acción de tutela, pues sin invadir la órbita propia de los jueces ordinarios, y sin infringir los principios de autonomía e independencia inherentes a la actividad judicial, el juez constitucional no puede entrar a escrutar nuevamente lo que la ley le ha asignado para su conocimiento a los jueces de instancia. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no constituye una tercera instancia, ni un recurso adicional que permita a la parte que se siente agraviada rescatar etapas ya superadas, o revivir procesos ya concluidos. 4.

Adicionalmente, destaca la Sala la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que las decisiones judiciales que se cuestionan ahora fueron pronunciadas el 6 de febrero y el 18 de julio, ambas de 2007, esto es, algo más de un (1) año antes de presentada la acción de tutela (14 de agosto de 2008), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.

Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, y eventualmente de un particular en los eventos en que la normatividad contempla esa posibilidad.

Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar de nuevo, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 ASR EXP. 2008-00377