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T 0500122030002008-00376-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 05001-22-03-000-2008-00376-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de agosto de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que negó la tutela instaurada por Claudia Patricia Otálvaro Berrío contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso y desempeño de funciones y cargos públicos, y como consecuencia deprecó la orden para que la autoridad accionada, en el término máximo de diez días, “realice todos los trámites y etapas para que entregue a los respectivos Tribunales Contencioso-Administrativos, la lista de elegibles para proveer los cargos de jueces administrativos en propiedad”.

Adujo como sustento de lo anterior que el 30 de junio de 2006 la acusada convocó, de forma extraordinaria, “al concurso de méritos destinado a la conformación del registro nacional de elegibles para el cargo de Juez Administrativo”, dentro del cual se han venido agotando las etapas respectivas, siendo la última actuación “el curso de formación judicial entre julio y el 1º de diciembre de 2007”.

Precisó que desde la citada fecha, “la entidad accionada ha demorado más de ocho meses para comunicar los resultados y conformar la lista de elegibles, lo que no se compadece con el carácter extraordinario del concurso”. Agregó que actualmente cursa en el Congreso un proyecto de Acto Legislativo que pretende suspender el régimen de carrera en la Rama Judicial, lo cual acabaría con su aspiración y la de 210 personas más, todo por el retardo injustificado de la aquí demandada en la elaboración de las correspondientes listas de elegibles (folios 1 a 8). 2.

El Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que en el aludido proceso de selección “se ha cumplido rigurosamente con el debido proceso en todas y cada una de las etapas que lo conforman…siendo uno de los procesos de selección que se ha realizado en corto tiempo, teniendo en cuenta que se realizan otros procesos de selección y se adelantan otros procedimientos como la calificación de servidores judiciales”.

Expuso adicionalmente que una vez culminado el curso de formación judicial, se procedió a la publicación de los resultados totales el 27 de marzo de 2008, acto administrativo que fue objeto de 79 recursos de reposición que a la fecha se vienen despachando paulatinamente, pues “requieren un análisis individual y riguroso de la situación fáctica, precisamente para garantizar el debido proceso”.

Indicó finalmente que tiene “20 proyectos de resolución para la Sala a ser realizada el próximo 21 de agosto y culminar la gestión en la sesión del 27 del mismo mes y año, si así lo permiten los participantes, quienes vienen atiborrando a la Unidad de Carrera con sinnúmeros de derechos de petición, reconsideración a los recursos resueltos y renuencias para posibles acciones de cumplimiento, sin contar las presentes acciones de tutela interpuestas”.

Con soporte en lo citado, en la existencia de otros medios de defensa y la ausencia de un perjuicio irremediable para la actora, pidió denegar el amparo interpuesto (folios 24 a 45). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a las súplicas constitucionales, al considerar que con la actuación de la accionada no se advierte un retardo injustificado, toda vez que “la conformación de la lista de elegibles no es una simple operación aritmética guiada por aspectos meramente cuantitativos…por el contrario, se trata de dispendioso proceso en donde se debe evaluar en forma rigurosa y objetiva a cada uno de los concursantes, respecto de una pluralidad de aptitudes definidas previamente, todo lo cual debe realzarse bajo la mayor seriedad del caso para no sacrificar los derechos y aspiraciones legítimas de los participantes en el concurso, sin menoscabo de la celeridad que ha de imprimírsele a la evaluación”.

Argumentó igualmente que sustentar la amenaza de un derecho fundamental con el trámite de un proyecto de acto legislativo es “un juicio a priori sobre un hecho que no ha ocurrido y que niega la presunción de compatibilidad entre las nuevas configuraciones normativas que adicionen la Carta Política a través de los cauces legalmente establecidos, con aquellos elementos fundantes de la misma” (folios 49 a 59).

LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la aludida determinación, mediante escrito en el que indicó que el Tribunal no ponderó las circunstancias especiales del concurso para Jueces Administrativos, de las cuales hubiera podido inferir que el término que se ha tomado el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa para despachar los recursos de reposición es más que excesivo (folios 91 a 100).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se ven amenazados o conculcados por acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. 2.

Según lo ha señalado la peticionaria, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales radica esencialmente en la supuesta dilación en la que ha incurrido el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa en la configuración de la lista de elegibles, para el cargo de Juez Administrativo. Del análisis de la información recaudada, se puede colegir que la autoridad accionada no ha incurrido en la morosidad injustificada que se le atribuye, y, por consiguiente, contrario a lo afirmado por la demandante, los derechos fundamentales de ésta no han sufrido amenaza o vulneración alguna.

En efecto, al momento de emitir respuesta al escrito de tutela, la acusada dio cuenta de la totalidad de gestiones que ha evacuado en desarrollo del proceso de selección mencionado, entre ellas, las publicaciones de resultados totales el 27 de marzo de 2008, y la resolución paulatina de los 79 recursos de reposición interpuestos por los interesados, restando solamente un porcentaje de ellos.

Y si bien el concurso para la selección de Jueces Administrativos hubo de efectuarse extraordinariamente, tal linaje no implica que los actos que allí se deban proferir, no sea el resultado del adecuado examen de las circunstancias particulares del caso, para lo cual la acusada ha tomado un tiempo que en consideración de esta Corporación no resulta desmedido. 3.

En consecuencia, la tutela es improcedente por el momento, pues las situaciones de morosidad que pueden dar lugar a la protección por vía constitucional son las injustificadas, calidad que no aparece acreditada en el sub júdice, según viene de verse. 4. Respecto a la amenaza que se cierne sobre las garantías de la interesada, con ocasión de un proyecto de Acto Legislativo que cursa en el Congreso, debe indicarse que dicha mención no tiene relevancia en el presente escenario, pues el éxito del amparo supondría la presencia de manifestaciones concretas del legislador o de la administración, dirigidos a suspender el proceso de selección de marras, y no a meras eventualidades, como los proyectos que cursen en la citada Corporación. Por todo lo expuesto se confirmará el fallo atacado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2008-00376-01