CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 17 – 09 – 2008 EXP.: 05001-22-03-000-2008-00373-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por JAIME AUGUSTO ALZATE LONDOÑO contra la PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES El petente reclama el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, el cual considera conculcado por la accionada. En apoyo de la acción de tutela comenta, que elevó dos peticiones ante el Presidente de la Corporación demandada en tutela el día 16 de junio de 2008. En el primero de ellos, le solicitó que le respondiera “ un cuestionario de 5 preguntas relacionadas con la omisión de los deberes de la CSJ ” en la investigación de los congresistas relacionados con “ la farcpolítica ” y, en el segundo, que le informara qué grado de responsabilidad podría atribuírsele al Magistrado que adelantó el proceso de Jorge Noguera.
En respuesta el funcionario, por medio de su Secretaria, le comunicó que “ esa corporación se pronuncia a través de autos y sentencias ”. Afirma el accionante, no estar en desacuerdo con lo anterior porque no pidió “ a la CSJ como corporación un pronunciamiento o respuesta, sino al presidente de la misma una respuesta personal ”, razón por lo que, según su entender, no es posible contestarle de la forma como se hizo.
Por lo expuesto, solicita que se le ordene al “ magistrado Francisco Javier Ricaurte Gómez ” responder uno a uno los interrogantes planteados en los derechos de petición aludidos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió el amparo deprecado porque aunque la repuesta dada por la Secretaria de la Presidencia accionada fue oportuna, en el manual que rige las funciones que esta persona debe desempeñar no se halla la de responder peticiones “ a nombre de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia ”, sin que esa facultad puede entenderse como incluida entre “ las demás funciones inherentes al cargo y asignadas por el Presidente ”, dado que la representación legal del ente tutelado se halla únicamente en cabeza de su presidente y de nadie más. Adicionalmente –agrega-, la contestación debe ser “ pronta, oportuna, clara al establecer el sentido de lo decidido, congruente con lo solicitado, dándole una solución de fondo, y ser puesta en conocimiento del solicitante …”.
LA IMPUGNACIÓN El funcionario accionado impugnó el fallo proferido argumentando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Acuerdo 006 de 2002, su Secretaria “ acorde con lo expresado en el Manual de Funciones de la Corporación, cumplió las instrucciones para elaborar y dar respuesta a la solicitud impetrada por el accionando …”, labor que realizó yendo al fondo de lo planteado.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.
Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3.
Para resolver la impugnación, importa precisar que efectivamente los empleados designados por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, como la Secretaria de la Presidencia, además de cumplir con las labores que el manual de funciones les asignan, deben realizar las que les imparta el Presidente de la Corporación, según lo dispone el artículo 25 del Decreto 006 de 2002.
El funcionario accionado le manifestó al juez de tutela que con fundamento en la norma en citada, autorizó a la empleada para responder las peticiones objeto de queja, en otras palabras, que el laborío de la Secretaria se halla avalado no sólo por él sino también por las normas que integran el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. Puestas las cosas de esa forma, no hay motivo para pensar que la persona que oportunamente dio solución a las inquietudes elevadas por el peticionario, no era la competente para ello, pues, como se vio, es facultativo del Presidente definir qué otras labores pueden desarrollar los empleados designados por la Sala Plena de la Corte. 4.
De otra parte, estudiada la respuesta dada a los cuestionamientos realizados por el señor Alzate Londoño relacionados con la forma cómo se adelantan algunas actuaciones judiciales por parte de la Sala de Casación Penal y el interés que tiene de conocer qué funcionarios son responsables de los presuntos errores cometidos, se halla acorde con las inquietudes esbozadas, ya que en ella se expuso claramente “ Que la Corte Suprema de Justicia…tiene fijada su competencia en la Constitución Política y la Ley, actúa en estricto apego a los valores y principios del Estado Social y Democrático de Derecho, sus acciones son transparentes, y con férreo compromiso en la lucha contra la impunidad …”, siendo sus decisiones –autos y sentencias- ajustadas estrictamente al “ ordenamiento jurídico ”.
En efecto, nada se le puede reprochar a la solución aludida en la medida que, de acuerdo al artículo 154 numerales 4 y 14 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a los jueces les está expresamente prohibido “ Proporcionar noticias o informes e intervenir en debates de cualquier naturaleza sobre asuntos de la administración de justicia a su conocimiento con ocasión del servicio”, y además “Interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en asuntos pendientes ante los demás despachos judiciales o emitir su concepto sobre ellos ”. 5.
En ese orden de ideas, no se vislumbra ninguna vulneración susceptible de ser protegida por esta vía, toda vez que los escritos petitorios se resolvieron de manera oportuna y yendo al fondo de lo solicitado, aunque la respuesta haya sido negativa al interesado. Surge entonces evidente la improcedencia del amparo deprecado, dado que lo que requirió el actor fue absuelto, por lo tanto, que la solución no sea la esperada no es indicativo de vulneración de derechos fundamentales. 6.
No obstante lo dicho en precedencia, se hace imperativo anunciarle al ciudadano Jaime Alzate Londoño que si considera que alguno de los Magistrados que integran la Corte Suprema de Justicia ha incurrido en conductas reprochables jurídicamente, debe acudir a las instancias competentes para adelantar las investigaciones correspondientes. 7.
Por las razones expuestas se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 EXP.: 2008-00373-01