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T 0500122030002008-00372-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 05001-22-03-000-2008-00372-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que negó la tutela instaurada por Olga Elena Arango contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Colmena.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y a una vivienda digna, los cuales se dicen vulnerados por el Despacho accionado dentro de la causa ejecutiva hipotecaria del Banco Colmena contra Olga Elena Arango; en consecuencia deprecó: “1. La terminación del proceso en referencia y su archivo definitivo” y “2.

La nulidad de las demás actuaciones surtidas en violación a la Ley 546 de 1999, y la sentencia de constitucionalidad de la misma”. Como sustento de lo anterior adujo que adquirió “una vivienda por medio de un crédito hipotecario”, y que con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, la entidad financiera aludida “le inició un proceso en su contra…persiguiendo el pago de la deuda”.

Precisó que por virtud del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, se afirmó que las causas compulsivas como la descrita “debían declararse terminadas por los jueces y magistrados”, situación que no aconteció con este negocio, “a pesar de los diferentes memoriales que se presentaron al Despacho de conocimiento”.

Agregó que la Corte Constitucional en su fallo de unificación SU-813 de 2007, “reafirmó que la decisión de los jueces de no dar por terminados dichos procesos constituye vía de hecho por defecto sustantivo, violatoria del derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna” (folios 1 y 2). 2.1 El B.C.S.C., “entidad que en proceso de fusión absorbió al Banco Colmena S. A.”, se pronunció sobre la tutela en los siguientes términos: a) Olga Elena Arango Ramírez es titular de dos créditos de vivienda con garantía hipotecaria, esto es, los No. 0299170163078 y 02999170270907; por el primero se formuló demanda ejecutiva el 29 de julio de 1999, y respecto al segundo se presentó libelo acumulado el 22 de abril de 2004. b) Una vez notificada, la allí demandada ejerció su derecho de contradicción, lo cual dio lugar a que posteriormente se dictara fallo el 16 de abril de 2007, “por lo que resulta improcedente que un tema propio de la jurisdicción civil sea debatido en esta instancia”. c) En este asunto, los presupuestos de la decisión SU-813 de 1997 se cumplen en relación con el pagaré No. 0299170163078, “situación que con el No. 02999170270907 no se evidencia, toda vez que esta demanda (acumulada) fue presentada…el día 22 de abril de 2004…” (folios 19 a 24). 2.2 El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín informó que la causa de marras fue remitida desde el 16 de mayo de 2007 al Tribunal Superior de Medellín, a fin de surtir el recurso de apelación contra la sentencia proferida (folio 57).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la protección reclamada, con los argumentos que pasan a relacionarse: a) Teniendo presente que en la actualidad se encuentra en desarrollo la apelación promovida por quien hoy depreca el amparo, no se hace viable conceder la tutela, toda vez que con ocasión de la alzada se pueden corregir los eventuales yerros o falencias que se hayan generado por el Juzgado del Circuito respecto a la situación particular de la actora. b) Resulta claro que aún existen medios de debate dentro del proceso, a través de los cuales es viable analizar el fenecimiento o no del cobro compulsivo, “sin perjuicio de la solicitud que en tal sentido pueda presentar la ejecutante” (folios 60 a 65).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior determinación, sin expresar los motivos de su inconformidad (folio 69). CONSIDERACIONES 1. Como se advierte de los antecedentes que vienen de narrarse, a través de este mecanismo se persigue la terminación del ejecutivo hipotecario del Banco Colmena, hoy B.C.S.C. S.A., contra Olga Elena Arango, el cual cursa en el Despacho accionado, por no darse aplicación a las previsiones de la Ley 546 de 1999, y más concretamente, al reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional: SU 813 de 2007.

La protección así invocada resulta improcedente, pues las pruebas acopiadas permiten establecer que la interesada no ha elevado en la causa de marras su solicitud de fenecimiento de la causa compulsiva, con sustento en la norma y jurisprudencia relacionada; en ese orden de ideas, no le compete al Juez del amparo adelantar el juicio sobre una cuestión del resorte del funcionario que tramita el asunto, más aún cuando se evidencia que el ejecutivo está pendiente de que se dicte sentencia de segunda instancia, escenario en el que al ad quem se le impone examinar la existencia de cualquier vicio originado en la primera instancia. En efecto, de conformidad con el inciso tercero del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, si el superior “advierte que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, de oficio la pondrá en conocimiento de la parte afectada, o la declarará, y devolverá el expediente para que renueve la actuación anulada, según la circunstancia”.

Sobre el anterior particular, la Sala ha dicho: “Es claro, entonces, que el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto” (sentencia emitida dentro del expediente 2007-01900-01). 2.

Lo expuesto es suficiente para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00372-01