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T 0500122030002008-00369-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 0500122030002008-00369-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 20 de agosto de 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela formulada por CARLOS ALBERTO LÓPEZ ROMÁN frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria promovida en contra suya por Conavi Banco Comercial S.A., se ha incurrido en varios yerros, como, entre otros, no realizar la reliquidación del crédito, como lo ordenaron varias sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, negarle en forma inexplicable la aplicación del beneficio previsto en la ley 546 de 1999, no aceptar en la sentencia sus excepciones ni más adelante la objeción que formuló al avalúo del bien gravado, incurriendo de esa manera en vía de hecho; por esa circunstancia, prosigue, está próximo a perder lo único que integra su patrimonio.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Señaló que el accionante estuvo representado por apoderado judicial; que no recurrió la sentencia ni la providencia que no dio prosperidad a la objeción formulada contra el avalúo del inmueble. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela reclamada, bajo el argumento de que el reclamante había omitido interponer en el proceso los recursos ordinarios de defensa.

LA IMPUGNACIÓN López Román se alzó contra esa decisión, insistiendo en los yerros señalados en su libelo inicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando se instaura con el fin de cuestionar providencias judiciales, únicamente es dable si las mismas llegan a configurar "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión desprovista por completo de fundamento jurídico, a tal punto que, prima facie, luzca claramente arbitraria y caprichosa, siempre que el interesado no tenga ni haya tenido otros medios de defensa expeditos para hacer prevalecer sus prerrogativas fundamentales, pues en el caso de haber contado o de contar con ellos, la acción constitucional no puede operar, debido a su rígida naturaleza residual, de modo que tales formas ordinarias vienen a constituir el instrumento mediante el cual ha de obtenerse la protección o el restablecimiento de los derechos esenciales atacados por los funcionarios judiciales. 2.

Del concepto contenido en el punto anterior se infiere el fracaso del amparo constitucional reclamado en este trámite, teniendo en cuenta que, cual lo consideró el tribunal (fols. 22 y 23), en el juicio ejecutivo promovido en el despacho accionado, aun cuando el ejecutado y aquí accionante Carlos Alberto López Román tuvo ocasión de hacerlo, es lo cierto que no recurrió el mandamiento de pago, no impugnó la sentencia desfavorable a las excepciones propuestas ni formuló ningún reparo contra la providencia que desechó la objeción presentada frente al avalúo del inmueble hipotecado; de ello se sigue que observó conducta de aquietamiento y pasividad, hasta el extremo de derrochar tales mecanismos propicios para hacerlos valer ante el juez natural, en procura de la efectividad de las diversas garantías de las cuales es titular, sin que sea posible recuperarlos, ni siquiera a través de la acción tutelar, debido a que los plazos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como claramente lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque no se trata de un medio para subsanar la acidia o dejadez del promotor de dicho instrumento excepcional. 3.

Por consiguiente, al ser clara la existencia de los aludidos medios idóneos de defensa judicial dilapidados y de otros que eventualmente podría utilizar, en la medida en que aún no ha finalizado el cobro forzado, se configura la causal de improcedencia del derecho de amparo prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en asonancia con el 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, resulta imperioso el fracaso de la pretensión tutelar impetrada, como con acierto lo resolvió el tribunal. 4.

Fracasa, en consecuencia, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0500122030002008-00369-01