CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 8 de octubre de 2008. REF.: 05001-22-03-000-2008-00368-01 Se decide la impugnación presentada por la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. –ICOLMOTOS YAMAHA S.A., respecto de la sentencia de 25 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la compañía impugnante contra los Juzgados Segundo (2º) Promiscuo Municipal de La Estrella y Primero (1°) Civil del Circuito de Itagüí, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Barrancabermeja y Edgar Hernando Campo Cáceres.
ANTECEDENTES 1. La sociedad peticionaria, por conducto de apoderado especial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados al aceptar la contestación y oposición a la demanda por parte del “supuesto” apoderado del demandado, y consecuentemente, abrir a pruebas el proceso de pago por consignación que promovió en contra de Edgar Hernando Campo Cáceres. 2.
La sociedad accionante promovió el referido proceso de pago por consignación, cuya demanda fue admitida mediante auto de 12 de diciembre de 2007, providencia que fue notificada personalmente al demandado a través del Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Barrancabermeja a quien se le había librado despacho comisorio para el efecto. Contestada la demanda se abrió el proceso a pruebas y se ordenaron las pedidas por las partes y las de ofició que consideró el juzgado de conocimiento, decisión contra la cual la parte demandante formuló recurso de reposición que no prosperó, decisión que en providencia de 29 de julio de 2008 fue revocada por el superior, y, en consecuencia, se ordenó dar el trámite previsto en el numeral 3° del artículo 420 del Código de Procedimiento Civil. 3.
En sentir de la entidad interesada, no obstante que dentro del término del traslado un abogado en nombre del demandado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, no podía tenerse en cuenta dicha oposición, por cuanto que ante el Juzgado de conocimiento se aportó un poder que contiene falsedad material, pues el mismo se le otorgó al abogado para presentar una demanda de rescisión de contrato de compraventa, y no para contestar la demanda dentro del citado proceso de pago por consignación, motivo por el cual no es aplicable el numeral 3° de la norma citada, sino el numeral 2° de la misma. 4.
Por considerar que los hechos relatados son lesivos del derecho constitucional al debido proceso, el accionante solicita en sede de tutela que se revoque, tanto el auto de 28 de marzo de 2008 proferido por el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de La Estrella mediante el cual decretó pruebas dentro del proceso que promovió de pago por consignación, como la providencia del Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Itagüí a través de la cual revocó la primeramente mencionada, y que en consecuencia, se ordene al Juzgado de conocimiento seguir el proceso de pago por consignación en la forma que lo ordena el numeral 2° del artículo 420 ibídem.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado porque evidenció que la providencia proferida por el Juez de segunda instancia no fue arbitraria ni caprichosa, pues contiene una interpretación válida que se encuentra acorde con la jurisprudencia constitucional, toda vez que no atender la contestación de la demanda por una deficiencia en el poder constituiría un sacrificio desproporcionado del derecho de la parte demandada, y además, porque consideró que en puridad, la parte demandante no estaría legitimada para alegar ausencia o falta absoluta de poder, pues esa facultad la reservó el legislador para que fuera alegada exclusivamente por la misma parte que estuviere mal representada, lo cual no aconteció en este caso.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual consideró que la interpretación tanto de los funcionarios accionados como del Tribunal “ conducen indefectiblemente a la derogatoria de la normatividad que regula el otorgamiento de mandatos judiciales ” (fl. 196, c. 1). CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Evidencia la Sala que la discusión planteada por la sociedad accionante se revela improcedente en virtud de lo establecido por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que si la protesta tutelar apuntó a criticar la aceptación de la contestación de la demanda y la oposición a la misma por parte del demandado en el proceso de pago por consignación, actuación que fue tramitada por el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo Municipal de La Estrella en providencia de 19 de febrero de 2008 a través de la cual dio traslado a la parte demandante de las excepciones formuladas por el demandado, resulta evidente que esa decisión pudo combatirse mediante el recurso ordinario de reposición como lo autoriza el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, o, independientemente de su resultado, invocar la nulidad que se considera acaeció en este asunto, y nada de ello se hizo.
Si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela tenían otro medio judicial idóneo para ser debatidas y resueltas por los funcionarios naturales del memorado proceso de pago por consignación, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia, esta acción procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en procederes arbitrarios o contrarios a la ley, es posible corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, esto es, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso. 3.
En este orden de ideas, se tiene que los funcionarios accionados, no incurrieron en la vulneración de los derechos invocados, lo que impone la confirmación de la negativa del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2008-00368-01