CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008).
REF.: 05001-22-03-000-2008-00361-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Guillermo López Arroyave y Zully Estella Moreno Navas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo adelantado en su contra por el Banco Colpatria; en consecuencia, solicitan que se de aplicación a la sentencia SU-813 de 2007; que se suspenda la diligencia de remate del inmueble cautelado y que se conmine a la entidad crediticia para celebrar un acuerdo de pago con los demandados. 2.
Aducen en síntesis los gestores del amparo, como sustento de sus peticiones, que el citado establecimiento financiero les otorgó en 1996 un crédito para adquisición de vivienda bajo el sistema UPAC, pero como las cuotas desbordaron su capacidad de pago, les fue imposible seguir atendiendo esa obligación, dando lugar al inició del aludido cobro compulsivo; sin embargo, consideran que la sentencia SU-813 de 2007 es aplicable a su caso y les abre un camino de solución a su problemática.
Asimismo, manifestaron su intensión de resolver definitivamente el conflicto mediante una conciliación o convenio de pago, respecto de unos valores que se ajusten a la realidad de la obligación, teniendo en cuenta que lograron recaudar una suma importante de dinero con tal propósito. 3. Por auto de 31 de julio de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que generó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 15, cdno. 1). 4.
El titular del estrado judicial acusado manifestó que la demanda que dio origen al proceso objeto de cuestionamiento, fue presentada el 2 de mayo de 2000, lo que indica que queda por fuera de los efectos de la sentencia citada por los accionantes; que éstos fueron vinculados en debida forma y estuvieron asistidos durante todo el trámite de profesional del derecho que defendió sus intereses; que la sentencia de primera instancia dictada el 7 de abril de 2006, fue confirmada por el superior el 16 de octubre de 2007, y en este momento se encuentra pendiente de llevar a cabo la diligencia de remate prevista para el 12 de agosto de la cursante anualidad.
Por su parte, el representante legal de Bancolombia solicitó desestimar las pretensiones de los peticionarios, dado que en este caso no se cumplen los presupuestos exigidos por la sentencia SU-813 de 2007. De igual manera, el apoderado de Colpatria se opuso a la prosperidad de la tutela, argumentando que no ha existido vulneración de garantía fundamental alguna, por cuanto el proceso se adelantó respetando las formas propias de esa clase de juicios y los derechos del extremo pasivo.
Asimismo, agregó que los efectos de la jurisprudencia a que se refieren los promotores de la queja, no es aplicable en el litigio de marras. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado al concluir que “no resulta de recibo dar aplicación al precedente constitucional contenido en la sentencia SU-813/07, por cuanto éste sólo es aplicable a los procesos ejecutivos hipotecarios ( ) iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 ” y no para los que se presentaron con posterioridad a esa fecha, ya que estos últimos “tenían que estar re-liquidados con el correspondiente reconocimiento del alivio, acorde con los parámetros establecidos por la Ley 546 de 1999, tal y como ocurrió en esta oportunidad, donde la parte actora allegó dicha reliquidación con la demanda (fls. 57).
Inclusive, en este caso concreto, la parte accionante presentó objeción a la liquidación del crédito al interior del proceso ejecutivo, la cual fue resuelta mediante auto de 23 de abril de 2008 (…) ” (fl. 42-43, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron el fallo del a quo insistiendo en que aunque el proceso fue iniciado en el año 2001, de todas maneras los cobija la mentada jurisprudencia. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es el instrumento diseñado por el constituyente a fin de que el agraviado pueda reclamar la rápida protección de sus derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren vulnerados o puestos bajo seria amenaza por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre que el titular de aquellas garantías no tenga ni haya tenido otros mecanismos propicios para alcanzar ese objetivo. 2.
Examinada la queja constitucional surge evidente la inviabilidad de otorgar el amparo deprecado, por cuanto las peticiones formuladas por esta vía, con fundamento en la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional sobre ley de vivienda, no han sido elevadas ante el funcionario querellado, vale decir, dentro del proceso, pese a ser ese el escenario diseñado por el legislador como el conducto regular para ejercer el derecho de defensa reconocido en la Carta Política, pues, es a él a quien le compete verificar si se dan los requisitos para la aplicación del referido fallo, luego no pueden pretender que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al juez de la causa, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de esta acción, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Por otra parte, también es preciso indicar que no es dable conminar a través de este instrumento a la entidad crediticia para celebrar un acuerdo de pago con los demandados, por cuanto con dicha intervención se atentaría contra la autonomía de la voluntad que rige la actividad contractual y la libertad de negociación de las partes. 4. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 5 WNV. – Exp. 05001-22-03-000-2008-00361-01