República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., seis de octubre de dos mil ocho REF.: 05001-22-03-000-2008-00360-01 Se decide la impugnación presentada por el señor José Javier Salazar contra la Sentencia de 14 de agosto de 2008, proferida por la Sala Doce de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín; trámite al que fue vinculado el señor William Vélez Sierra.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el que estimó conculcado por el juzgado accionado, al negarle la solicitud por objeción grave que presentó contra la aclaración del dictamen pericial surtida República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp.05001-22-03-000-2008-00360-01 2 dentro del proceso ordinario que él promovió contra el señor William Vélez Sierra.
Afirmó el accionante que dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado ante el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, radicado bajo el número 2005-0007, se le corrió traslado de la aclaración del dictamen pericial mediante auto del 14 de diciembre de 2007; que en vista que dicho auto quedaba notificado por estado el 19 de diciembre del mismo año, día en que comenzaba la vacancia judicial, el término del traslado comenzaría a correr día el 11 de enero de 2008, fecha en la cual su apoderado presentó un memorial objetando el dictamen pericial por error grave.
Manifestó que en constancia secretaria' se le informó al señor juez que dicho memorial "solo fue recibido en la secretaria el día 14 de febrero del presente año (2008), el mismo que según manifestación del apoderado que lo entregó, había sido por error remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, cuando fue entregado en apoyo judicial el 11 de enero del presente año (2008)", circunstancia por la cual el Juzgado accionado mediante auto del 22 de febrero de 2008, decidió abstenerse de considerar el memorial dada la extemporaneidad en su presentación; auto que fue recurrido por parte del accionante mediante la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación, ambos negados mediante providencia de 20 de junio de 2008.
W§pública de CoCombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civií Exp.05001-22-03-000-2008-00360-01 7 Exp.05001-22-03-000-2008-00360-01 6 Manifestó que la actuación desplegada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, transgredió su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, al omitir las intervenciones del Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín y de la Oficina de Apoyo Judicial, para descartar la extemporaneidad de la objeción formulada, quedando así en firme un peritazgo contentivo de un error grave, determinante para la fijación de la condena.
En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que se ordene la revocatoria del auto de 22 de febrero de 2008, mediante el cual el juzgado accionado se abstuvo de considerar la objeción por error grave al dictamen pericial, al igual que el auto del 20 de junio de 2008 por el cual, el mismo despacho, decidió no conceder los recursos interpuestos, y en su defecto pide que se le dé tramite a la objeción presentada. 2.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito, se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso ordinario seguido por el impugnante contra el señor William Vélez Sierra, quien a su vez, en calidad de vinculado durante el trámite de tutela, guardó silencio. Exp.05001-22-03-000-2008-00360-01 4 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tras relacionar algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ante la existencia de vías de hecho, concretamente las sentencias C- 590 de 2005 y T -102 de 2006, de la Corte Constitucional, negó la queja impetrada al considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado por el accionante, pues el error en la presentación del memorial no es imputable al despacho accionado; por el contrario, del material probatorio arrimado al expediente se constató que la presentación del escrito se dirigió al despacho equivocado e incurrido en el error, el documento estuvo a disposición de una autoridad judicial distinta durante más de un mes, todo ello, sin que el interesado hubiere sido diligente en dirigirse a las agencias judiciales a fin de constatar que el escrito hubiere sido recibido en el despacho competente.
En consecuencia, consideró improcedente el amparo, pues lo acreditado en el proceso fue un inadecuado ejercicio del derecho de contradicción por parte del accionante. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia recabando en los hechos invocados en la demanda y W§pública de CoCombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civií Exp.05001-22-03-000-2008-00360-01 6 enfatizando que si bien es cierto que el memorial de objeción a la aclaración del dictamen pericial se dirigió por error a un despacho diferente, ello no es circunstancia relevante para desecharlo por extemporáneo, toda vez que la extemporaneidad ha de aplicarse cuando el memorial se presenta por fuera del término, circunstancia que no aconteció en el proceso.
CONSIDERACIONES La protección constitucional habrá de denegarse por improcedente, habida cuenta que las consecuencias adversas a los intereses del accionante derivadas de la presentación extemporánea del escrito de objeción grave al dictamen pericial, deben ser asumidas por el gestor del amparo como quiera que debido a su propia incuria, omitió presentar el escrito ante la autoridad competente.
Así las cosas, la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal imputables exclusivamente a las partes responsables de la actuación procesal censurada constitucionalmente. En el mismo sentido, la decisión adoptada por el Juzgado accionado en torno a la negativa de tramitar la objeción por extemporaneidad, no luce arbitraria o caprichosa pues el escrito de objeción grave fue extemporáneo, luego, inadvertida la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp.05001-22-03-000-2008-00360-01 6 configuración de una vía de hecho que permita revisar la decisión judicial en sede de tutela, el amparo deprecado deviene improcedente ante el carácter subsidiario y residual que caracteriza la acción de tutela e impide al juez constitucional inmiscuirse en las decisiones adoptadas por el juez natural, en aplicación de los principios de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia. Y es que las consecuencias del yerro imputable al apoderado del accionante, no pueden dilatar el trámite del proceso ni cuestionar la conducta desplegada por el juzgado accionado, desconociendo de esa manera los derechos de quienes durante la actuación judicial han sido diligentes en la observancia de las etapas y plazos procesales; en consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Exp.05001-22-03-000-2008-00360-01 8 Exp.05001-22-03-000-2008-00360-01 7 Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA