CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de septiembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2008-00352-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 4 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Ramón Eduardo Barrientos Barrientos frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, actuación a la cual fue vinculado el Banco Granahorrar.
ANTECEDENTES 1. Dice el accionante que en el proceso ejecutivo que en su contra entabló el Banco Granahorrar -asunto que fue repartido al juzgado accionado-la parte demandante allegó extemporáneamente el avalúo catastral del inmueble perseguido, pues aportó tal escrito después de haber transcurrido más de 10 días desde la notificación de la sentencia. Por ende, considera que en ese asunto ha debido designarse un perito para que estimara el valor del bien, tal y como prevé la norma en mención. Asimismo, aduce que la referida entidad financiera convirtió unilateralmente el crédito a UVR, a pesar de que había sido otorgado en pesos.
E. V P. Exp. No. 05001-22-03-000-2008-00352-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E. V P. Exp. No. 05001-22-03-000-2008-00352-01 3 Con base en esas manifestaciones, solicita que se tutelen sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna, con el fin de que se decrete la nulidad de la mencionada actuación judicial "desde el avalúo del bien". 2.
El juzgado acusado remitió el expediente contentivo del proceso. Además, concurrió a este trámite Johana Carolina Osorio Tamayo, quien dijo haber rematado el aludido predio el 17 de junio pasado. Expresó, al respecto, que el precio de ese bien fue justo, que su compra está ceñida a la ley y que ella es un tercero de buena fe. Finalmente, destacó que la queja del accionante se elevó después de la aprobación de la almoneda.
El BBVA también concurrió para señalar que la tutela era improcedente, pues el accionante contó con otros mecanismos de defensa judicial, pues pudo objetar el avalúo presentado. Asimismo, hizo énfasis en que el auto que aprobó ese avalúo no fue recurrido. 3. Para declarar la improcedencia del amparo, el Tribunal recordó que en este caso la sentencia que ordenó el remate de la garantía real fue dictada el 2 de abril de 2003, mientras que los documentos que acreditaban el avalúo del inmueble se allegó el septiembre de 2006; sin embargo, precisó que el traslado de ese avalúo transcurrió en silencio y que nadie mostró su inconformidad con ese justiprecio.
Igualmente, destacó que en dicho proceso, después de haber fijado la fecha para el remate, el accionante presentó una solicitud de nulidad que fue desestimada, decisión frente a la cual se interpuso el recurso de apelación, aunque éste se declaró desierto por falta de sustentación. Más adelante, se realizó y aprobó el remate. En cuanto a la discusión por el cobro del crédito de Uvr, señaló ese juzgador que tal aspecto ha debido ser alegado en el proceso, a través de recursos contra el mandamiento de pago y la sentencia, o mediante la objeción a la liquidación del crédito, herramientas que no fueron utilizadas por el accionante. 4.
El reclamante impugnó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expuso en el escrito de tutela, especialmente en lo que tiene que ver con el desconocimiento del artículo 516 del C. de P. C., norma que, dijo, era de orden público y de obligatorio cumplimiento, de suerte que su desconocimiento constituye una vía de hecho. Además, sostuvo que independientemente de las omisiones de una de las partes, el juez debía ser garante de los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES Es evidente que en este caso, la demanda de tutela surca el sendero de la improcedencia, en la medida en que para hacer valer los reclamos que ahora plantea el accionante, bien pudo echar mano de otros mecanismos procesales que resultaban idóneos y efectivos. Así, es de destacar que el ejecutado pudo recurrir el mandamiento de pago o formular excepciones, si es que consideraba que el crédito cobrado fue expresado en témiinos diferentes a los convenidos.
Aunado a ello, nótese que el gestor del amparo tampoco mostró ninguna inconformidad cuando le dieron a conocer el avalúo catastral presentado por la entidad demandante, ni recurrió el auto que tuvo por aprobada esa estimación. En suma, el accionante desaprovechó otros mecanismos de protección judicial cuya reviviscencia no puede lograrse a través de la acción de tutela, herramienta que, como se sabe, lejos está de representar una tercera instancia o un sustituto de los medios de protección ordinarios.
E.V.P. Exp. No. 05001-22-03-000 -2008-00352-01 5 Entonces, como se configura la causal de improcedencia del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no otra cosa se imponía que la denegación del amparo, máxime cuando la finalidad del proceso ya se logró y en la actualidad se encuentran comprometidos terceros de buena fe cuyos derechos no pueden verse menoscabados en esta sede.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUB LA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUED A PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILL A