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T 0500122030002008-00351-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2048 de 1993Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 24 de septiembre de 2008. REF.: 05001-22-03-000-2008-00351-01 Se decide la impugnación presentada por JUAN DAVID MEJÍA HERNÁNDEZ, respecto de la sentencia de 4 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas.

ANTECEDENTES 1. El interesado reclamó la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al buen nombre, al trabajo, a escoger libremente oficio, a la propiedad y a la libre expresión artística, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al liquidar el valor de la cuota de compensación que debe pagar por la expedición de su libreta militar. 2.

Informó el promotor del amparo que cuando se presentó a definir su situación militar se le liquidó el valor que debía pagar por la libreta militar, para lo cual le entregaron dos recibos, uno por $744.000 y otro por $65.000, expedidos el 6 de agosto de 2007, cantidades éstas que considera elevadas. Argumenta que no tiene recursos económicos suficientes para obtener su libreta militar, pues no trabaja, vive con su abuela y se sostiene con lo que su padre le proporciona. 3.

Para el amparo de los derechos invocados, el accionante pide en sede de tutela que se ordene a la autoridad accionada le entregue su libreta militar por el “ valor real actual que es de $35.000 y no de $744.000, según el recibo expedido ” (fl. 4, c.1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por el accionante porque la declaratoria de inexequibilidad del artículo 22 de la Ley 48 de 1993 en relación con la cuota de compensación para aquellas personas exentas de la prestación del servicio militar, no le era aplicable porque a la fecha de proferirse la sentencia de la Corte Constitucional ya tenía la condición de clasificado, y, en consecuencia, no lo cobijaban los efectos de tal determinación. En adición evidenció que la liquidación de la cuota de compensación correspondiente acató las reglas consagradas en el Decreto 2048 de 1993.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

De entrada se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido, puesto que lo suplicado por el accionante se orienta, básicamente, a que se rebaje el valor que por cuota de compensación militar le liquidó la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, de todo lo cual se desprende que se trata de un conflicto de carácter económico, cuya definición, en multitud de ocasiones se ha puntualizado, desborda la órbita restringida y excepcional de la acción de tutela.

En tales condiciones, puede el accionante acudir directamente ante la entidad accionada para lograr la rebaja pretendida por esta vía, o en su defecto, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que se revise el acto administrativo mediante el cual se liquidó la cuota de compensación militar, dado que estas discusiones son de raigambre legal, que rebasan la competencia del juez constitucional.

En adición, debe señalarse que tampoco es aplicable en este asunto la sentencia C-621 del 14 de agosto de 2007, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 22 de la Ley 48 de 1993 que consagraba la cuota de compensación citada, por cuanto los efectos de la citada determinación rigen hacia el futuro, y la situación militar del accionante quedó definida el 6 de agosto de 2007. 3.

Lo anteriormente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 5 ASR Exp. 2008-00351-01