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T 0500122030002008-00348-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 0500122030002008-00348-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 30 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela formulada por MARÍA FRANCYNE y PABLO EMILIO GIL RAMÍREZ, MÓNICA PATRICIA PALACIO ZAPATA y JUAN DAVID RESTREPO LÓPEZ frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman los accionante la protección, entre otros, del derecho al trabajo que estiman conculcado, habida cuenta que dentro de la ejecución promovida por Fukutex S.A. contra Tecnitextil Ltda. fue embargada y secuestrada una máquina Fukuhara y retirada del sitio donde se encontraba, pese a la solicitud para que se dejada allí en depósito; añaden que esa situación ha afectado a la ejecutada y a ellos, pues llevó a una parálisis progresiva de la empresa y a la entrega material del inmueble donde aquélla venía funcionando, así como a la posterior terminación de sus contratos de trabajo, razón por la que quedaron en la calle y sin ninguna posibilidad de trabajo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se mantuvo silente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela reclamada, luego de considerar que como los accionantes no eran parte en la ejecución, carecían de facultad para solicitar el amparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN Una de los mencionados accionantes atacó esa decisión, insistiendo en los argumentos expuestos en su primigenia solicitud.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo no procede, por regla general, con el propósito de cuestionar pronunciamientos judiciales, debido a que están protegidos por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es obvio que frente a los mismos sólo puede operar si llegan a configurar “vía de hecho”, es decir, si lo resuelto corresponde a un proceder de hecho y no jurídico, amoldado al particular y antojadizo designio del funcionario, por supuesto, apartado por completo de los fines perseguidos por el legislador o el constituyente, siempre que el titular de las prerrogativas básicas que resulten vulneradas o sometidas a seria amenaza no tenga ni haya tenido medios ordinarios para hacerlas prevalecer. 2.

Ab initio, encuentra la Corte cómo es incuestionable la inviabilidad de otorgar el amparo tutelar aquí reclamado, teniendo en cuenta que, con abstracción de los razonamientos expuestos por el funcionario judicial accionado en lo tocante con la forma como fue practicada la medida ejecutiva decretada sobre los bienes de la sociedad deudora, es lo cierto que los accionantes no ha argüido ni probado que hubieran concurrido ante el juez del conocimiento, vale decir, al proceso, a presentar las pertinentes reclamaciones que podrían elevar frente a la mencionada actuación, con lo cual dejaron de observar que ese es el escenario expedito diseñado por el legislador como el conducto regular para intentar la protección necesaria de sus diferentes garantías constitucionales; de ello emerge nítido que la acción de tutela no está llamada a recibir respuesta favorable, en la medida en que su severo carácter residual no le permite operar en presencia de dichos instrumentos ordinarios y propicios de defensa judicial, mayormente si dicho mecanismo no fue creado con miras a suplantar al juez de la causa ni en procura de sustituir las herramientas a través de las cuales las partes o los intervinientes tendrían la posibilidad de gestionar la efectividad de sus derechos involucrados en los litigios ni para reemplazarlas por otras fuera del respectivo juicio.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo de 28 de julio de 2008, expediente 1100102030002008-01196-00). 3. En síntesis, por cuanto se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela consagrada en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta imperioso su fracaso, como efectivamente lo resolvió el tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0500122030002008-00348-01