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T 0500122030002008-00347-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 3-12-2008 REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2008 00347 02 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Civil, negó la acción de tutela promovida por Luis Angel Ramírez Gómez y Otros frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Los accionantes, por conducto de apoderada especial, demandaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso verbal -regulación de canon de arrendamiento de local comercial- iniciado en su contra por María Patricia Garcés Ochoa. 2.

Sustentaron su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en la audiencia pública celebrada el 6 de septiembre de 2007, dentro del proceso referenciado, el juzgado accionado dio traslado a las partes del dictamen rendido por el perito avaluador y, concluido un receso solicitado por la parte demandada para examinar la experticia, fijó los honorarios del auxiliar de la justicia en una suma exorbitante que, a juicio de los peticionarios, constituye una vía de hecho, en la medida que desconoce las pautas contenidas en el artículo 239 del C. de P. Civil y en el Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, rompiendo el equilibrio procesal en detrimento de sus intereses. 2.2.

Que la omisión del traslado de los honorarios, condujo a que la parte demandada, objetara su monto el 19 de noviembre de 2007, día en que se reanudó la audiencia pública, siendo desestimada por extemporánea. 2.3. Que el 7 de febrero de 2008 (sic), día en que continuó la audiencia pública, la apoderada de los peticionarios interpuso recurso de reposición (sic), con resultado desfavorable, lo que la motivó a formular en esa ocasión incidente de nulidad por vulnerar el debido proceso, pues el argumento de la extemporaneidad, esgrimido obsesivamente por el juzgador, colocó el derecho procesal por encima del sustancial, en franca rebeldía con el ordenamiento constitucional y su desarrollo jurisprudencial. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se revoque la decisión que fijó en $ 3’000.000 los honorarios del perito avaluador, dado que el justo valor asciende a $ 961.444, pues su labor no requirió de conocimientos especializados. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. El juzgado accionado hizo un recuento de la actuación procesal adelantada en la aludida audiencia pública, enfatizando que la apoderada de los quejosos no objetó el monto de los honorarios en la sesión del 6 de septiembre de 2007, día en que los fijó, sino el 19 de noviembre del mismo año, fecha en la que, previo traslado al auxiliar de la justicia, el despacho acogió el alegato del perito, según el cual dicho reparo fue extemporáneo, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación. El 7 de febrero de 2008 resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y denegó el de apelación, fundamentado en el artículo 239 del C. de P. Civil, cuyo texto permite colegir que el traslado de la fijación de honorarios del perito va implícito con el del dictamen, frente a lo cual la parte demandada formuló incidente de nulidad por infracción al artículo 29 de la C. N., siendo rechazado en sesión del 13 de junio de 2008, por no figurar la causal invocada entre las enlistadas por el artículo 140 del C. de P. Civil ni haberse vulnerado el debido proceso de los peticionarios.

Finalmente, después de reiterar que la objeción al monto de los honorarios debió hacerse simultáneamente con la solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericial, llama la atención acerca de la incuria de la apoderada de los objetantes, quien, no solo guardó silencio frente a la denegación del recurso de apelación, sino también ante el rechazo del incidente de nulidad. 2.

El perito avaluador, tercero interviniente, se opuso a la protección constitucional deprecada, reiteró que la objeción al monto de sus honorarios fue extemporánea y precisó que las decisiones adoptadas en cada sesión de la audiencia pública quedan notificadas y ejecutoriadas en el mismo acto, al cerrarse la diligencia con las respectivas firmas de los asistentes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con fundamento en que, tratándose de una decisión dictada en audiencia pública, era imperativo ejercer en el mismo acto los medios de defensa judicial autorizados por la ley, a riesgo de que éstos sean declarados extemporáneos, en cumplimiento del principio de preclusión, concluyendo que la conducta procesal asumida por la mandataria de los accionantes en el proceso verbal no la habilita para utilizar esta vía excepcional como una nueva instancia para recomponer el pleito o revivir oportunidades procesales legalmente precluídas.

LA IMPUGNACION La apoderada de los impugnantes sustentó su censura al fallo de primer grado con argumentos idénticos a los esgrimidos en su solicitud de tutela, puntualizando en esta ocasión que la vía de hecho endilgada se funda en el defecto procedimental absoluto y en el defecto fáctico. El primero, porque se violentó el procedimiento verbal preestablecido y se desconoció la normatividad que regula los límites de tales honorarios; y el segundo, porque el dictamen pericial rendido no requería de conocimientos especializados, de tal manera que no encaja en la excepción legal que autoriza la fijación de honorarios sin limitación alguna.

CONSIDERACIONES Comparados los fundamentos del amparo constitucional deprecado y la respuesta de la autoridad accionada, advierte la Corte que la protección solicitada resulta improcedente, habida cuenta que los peticionarios no ejercieron oportunamente los medios de defensa judicial que consagra el estatuto procesal civil para hacer valer sus derechos en el proceso verbal, pues, independientemente de que la Sala acoja o no el criterio interpretativo del juzgado acusado sobre el punto en discordia, es indubitable que el ejercicio de hermenéutica jurídica adelantado por ese despacho judicial es razonable, calificación que descarta la vía de hecho alegada.

Tal alcance no puede tildarse de arbitrario ni antojadizo, pues el discernimiento hecho por el perito avaluador, a la postre reflejado en la decisión del juzgado, tiene apoyo en el inciso 2° del artículo 388 del C. de P. Civil, según el cual “… las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale ”, y como éste fue proferido en el transcurso de la audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2007, la objeción debió plantearse en esa oportunidad, y como así no ocurrió, todo reclamo posterior será considerado extemporáneo, indistintamente si ocurre en audiencia pública o fuera de ella, observando, por supuesto, la formas propias de cada acto procesal.

De otra parte, resulta evidente que lo que pretende la apoderada de los peticionarios es recrear un debate que ya fue definido por el juez competente, o reabrir la oportunidad perdida por haber actuado tardíamente dentro del proceso, en un intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, por cuanto no fue instituida como instancia adicional.

Recuérdase que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2008-00347-02