Micelio
T 0500122030002008-00347-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2008 00347 01 Correspondería decidir en esta oportunidad la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Civil, negó la acción de tutela promovida por Luis Angel Ramírez Gómez y Otros frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, si no se hubiere advertido un vicio de nulidad que invalida la actuación surtida.

ANTECEDENTES Los peticionarios impetraron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, dentro del proceso abreviado de regulación de canon de arrendamiento de local comercial instaurado en su contra por María Patricia Garcés Ochoa. Admitida la acción de tutela, el Tribunal omitió la citación del señor Fabio Arturo Barrientos Bedoya, perito avaluador designado en el proceso abreviado.

CONSIDERACIONES El debido proceso, consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, representa un conjunto de garantías esenciales que deben observarse en toda actuación judicial o administrativa, en virtud del cual los sujetos intervinientes pueden elevar solicitudes, controvertir pruebas, interponer recursos y ejecutar actos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa.

La acción de tutela, pese a su procedimiento breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se cuenta el deber de notificar a las partes o a los intervinientes las providencias que se dicten en su trámite, por disposición expresa de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

La omisión de vincular a las personas que deban ser citadas como partes, está prevista como causal de nulidad procesal en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Revisada la actuación adelantada por el Tribunal, se constató que efectivamente el perito avaluador designado dentro del proceso abreviado, no fue citado ni compareció a este trámite constitucional, pese a que puede resultar afectado con el fallo que se profiera, dado que una de las quejas de los accionantes es la fijación de sus honorarios en una suma exorbitante, circunstancia que impone invalidar todo lo actuado, pues tal omisión encaja dentro de la causal de nulidad contemplada en la disposición atrás citada.

En consonancia con lo planteado, se devolverá el expediente al tribunal de origen para que reponga la actuación invalidada. Por lo brevemente expuesto, este despacho

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Civil, en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Disponer que por Secretaría se devuelva el expediente al tribunal de origen.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 3 POMC T-2008-00347-01