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T 0500122030002008-00345-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 05001-22-03-000-2008-00345-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Gloria Gilma Rodríguez de Arenas contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Diecisiete Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada Teresa Arenas Mogollón.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de su derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello deprecó la declaratoria de nulidad de los fallos proferidos el 27 de noviembre de 2006 y 25 de abril de 2008, por los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Diecisiete Civil Municipal de la citada capital, respectivamente. En sustento de lo anterior, adujo que con autorización de la familia Arenas Mogollón edificó una construcción en el segundo piso del inmueble ubicado en la carrera 34 No. 84-14 de la capital de Antioquia, y allí ha ejercido “posesión pacífica, continua e ininterrumpida por más de veintitrés años”.

Precisó que en relación con el citado fundo inició proceso de pertenencia que correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, quien el 27 de noviembre de 2007 emitió fallo denegatorio de las pretensiones, a pesar del “cúmulo de declaraciones allegadas”, la inspección realizada y el dictamen pericial rendido, los cuales daba cuenta de su posesión por el tiempo indiciado.

Agregó que en su contra se formuló demanda reivindicatoria por parte de Teresa Arenas Mogollón, asignada a la Juez Diecisiete Civil Municipal de la referida capital, quien acogió el petitum y de contera dispuso la orden de restitución del bien, amén de la condena para que la allí accionada cancele frutos civiles. Señaló, finalmente, que en las aludidas causas judiciales se vulneraron sus garantías fundamentales, por cuanto “no ha sido juzgada con justicia, no tuvo una adecuada defensa, no se utilizaron todos los mecanismos para que el proceso sea fallado a su favor, no se adelantó la investigación integral y no se le juzgó con equidad” (folios 1 a 6). 2.1 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín pidió la improcedencia del amparo, porque el caso que ocupa la atención “carece de inmediatez”; además de que el fallo de primera instancia alcanzó su ejecutoria, en razón a que la allí demandada propició la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto, por falta de sustentación (folios 167 y 168). 2.2 Por su parte, la Juez Diecisiete Civil Municipal de dicha ciudad manifestó que “no ha habido violación de derecho fundamental alguno, pues al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se han pretermitido instancias o incurrido en vías de hecho que ameriten la protección de los derechos fundamentales invocados”.

Expresó, asimismo, que en la sentencia por la que dispuso la restitución del inmueble, “se realizó un análisis de las pruebas allegadas y practicadas”, y que la misma no fue atacada por la interesada (folios 171 a 175). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la queja constitucional, al considerar que como la accionante, pese a encontrarse debidamente representada por apoderado judicial, “optó por no interponer oportunamente el recurso de apelación frente a la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín y omitió la carga procesal a fin de que no se declarara la deserción de la alzada frente al fallo del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, se cierra el paso a la vía del amparo” (folios 175 a 179).

LA IMPUGNACIÓN La actora atacó la citada decisión, sin explicitar los motivos de su inconformidad (folio 184). CONSIDERACIONES 1. Con el presente amparo, la tutelante persigue que se dejen sin valor y efecto las sentencias proferidas por los Despachos accionados, encontrándose, preliminarmente, que en relación con el fallo de 27 de noviembre de 2006 (folios 7 a 12), dictado dentro del proceso de pertenencia tramitado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, si bien se formuló recurso de apelación, el mismo se declaró desierto por falta de sustentación, y que en lo que atañe a la determinación de 25 de abril de 2008 (folios 25 a 29), emitida en el reivindicatorio por la Juez Diecisiete Civil Municipal de la citada ciudad, no se formuló ataque alguno. 2.

Lo que se somete a examen, en múltiples ocasiones ha sido abordado por la Corte, generándose de esta manera una muy consolidada línea jurisprudencial, a cuyo tenor las partes en un proceso judicial, cuando han tenido la oportunidad de protestar las decisiones y no lo han hecho, no pueden acceder al amparo constitucional con el propósito de que se revisen los planteamientos omitidos en el escenario ordinario.

(Sentencia de 14 de noviembre de 2007, proferida dentro del expediente 00099-01). 3. Hecha la relación del precedente de la Sala, debe precisarse para este caso que de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, palmaria surge la improcedencia de la presente acción, habida cuenta de que conforme lo mencionan los informes aportados, la accionante, no obstante haber podido obtener el examen en segundo grado de las sentencias de 27 de noviembre de 2007 y 25 de abril de 2008, proferidas por los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Diecisiete Civil Municipal de Medellín, respectivamente, omitió agotar las cargas que para tal efecto le correspondían, de tal forma que al incurrirse en negligencia, es inadmisible censurar por esta vía dichas determinaciones, o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales derrochados. 4.

Adicionalmente, el ataque contra la resolución vertida dentro de la pertenencia resulta extemporáneo, toda vez por su fecha, esto es, 27 de noviembre de 2006, se halla que excede el tiempo que jurisprudencialmente la Sala ha considerado como razonable para intentar el amparo constitucional. “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 5. Lo anterior desemboca en la confirmación de la decisión censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2008-00345-01