CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 05001-22-03-000-2008-00341-01 Se decide la impugnación presentada por BERNARDO AURELIO VELÁSQUEZ CASAS, respecto de la sentencia de 29 de julio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. El interesado reclamó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada dentro de un trámite disciplinario que se adelantó contra el Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Osos. 2. El accionante señaló que dentro de una investigación disciplinaria que se adelanta en contra del Alcalde de Santa Rosa de Osos, el 16 de junio de 2008 la Procuraduría Provincial del Valle del Aburrá le formuló pliego de cargos al mencionado alcalde por haber celebrado un contrato de prestación de servicios con el aquí accionante en el año 2004 cuando él supuestamente se encontraba inhabilitado por haber sido condenado penalmente a 26 meses de prisión, condena que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó mediante sentencia del 17 de septiembre de 2001.
Destacó el promotor del amparo que la Viceprocuraduría General, mediante Resolución No. 066 de 30 de agosto de 2005, en respuesta a un derecho de petición que formuló, le indicó que en su caso el registro de la sanción penal no podía borrarse por disposición legal y que el término de interdicción de derechos y funciones públicas se encontraba vencido; también le señaló que en el certificado de antecedentes no le figuraba anotación de inhabilidad para ejercer cargo público o contratar con el Estado. 3.
Afirma el interesado que, en su sentir, la autoridad accionada en la decisión que pronunció el 16 de junio de 2008 desconoció el fallo proferido el 17 de septiembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante el cual confirmó la condena que se le impuso de 26 meses de prisión, término que también regiría para la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Que también, la citada autoridad, en su concepto, confundió el registro de las sanciones con la inhabilidad, extendiendo o modificando la aludida condena pues consideró que su inhabilidad era por el término de cinco (5) años. Agregó, que se está vulnerando su derecho al trabajo porque la Procuradora Provincial, desconociendo el contenido de la citada Resolución No. 066 proferida por la Viceprocuraduría, le ordenó al Alcalde de Santa Rosa de Osos que suspendiera el contrato celebrado con él para el año de 2008 y que formulara denuncia penal en su contra por un documento que presentó supuestamente apócrifo. 4.
Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos fundamentales invocados, el accionante solicita en sede de tutela que “[ s ] e me reconozca y se respete la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, de 26 meses de inhabilidad que venció en noviembre de 2003 ” (fl. 8, c. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado, en primer lugar, porque consideró que fue al ex alcalde del Municipio de Santa Rosa de Osos a quien se le endilgó la conducta indebida a través del pliego de cargos que se le formuló, procedimiento disciplinario que no compromete al hoy accionante.
En segundo lugar, porque la accionada informó que con independencia de la respuesta ofrecida al derecho de petición mediante la Resolución No. 066 de 30 de agosto de 2005, actualmente, dentro del certificado de antecedentes ordinarios que debe expedir al accionante, el registro de la mencionada sanción no debe figurar, pues han transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria de la sanción mencionada, lo que implicaría automáticamente su eliminación del certificado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante al impugnar el fallo de tutela de primera instancia manifestó que la autoridad accionada “declaró” que se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado, cuando ello no era verdad, razón por la cual ha lesionado sus derechos porque ya se canceló el contrato de prestación de servicios que constituye su único ingreso para subsistir.
CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente se ha dicho, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política de 1991 es un mecanismo excepcional previsto para la protección de los derechos constitucionales de linaje fundamental, al que puede acudir la persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos legalmente previstos, vulnera o amenaza aquéllas prerrogativas. 2.
Analizado el documento mediante el cual se materializó la pretensión tutelar de que se trata, se infiere que su signatario la instauró porque se siente lesionado con una decisión que se profirió dentro de un proceso disciplinario en el cual no es parte, ni interesado, y que, dentro de dicho contexto, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuya vulneración predicó provenía de la autoridad acusada.
Desde esa perspectiva, con prontitud se advierte el fracaso del amparo, habida cuenta que conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del citado artículo 86, el promotor de la queja tutelar no ostenta legitimación para promover el referido mecanismo constitucional frente al funcionario señalado, y particularmente, en relación con el trámite a que se ha hecho referencia, pues no es sujeto procesal en el cuestionado procedimiento.
De donde fluye que cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de la existencia del mencionado asunto, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró un derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte o interesado. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 10° del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del signatario de la solicitud de amparo que ahora se decide, y, por contera, la improcedencia del mecanismo. 3.
En adición, y al margen del trámite disciplinario antes reseñado, el promotor del amparo cuenta con otra vía idónea para cuestionar la determinación mediante la cual se dio por terminado o suspendido el contrato de prestación de servicios que suscribió con el Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Osos, acto que, en principio, goza de presunción de legalidad.
El debate al respecto cumple suscitarlo, entonces, ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar. En ese sentido, se advierte que esta acción de tutela desemboca también, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Emerge así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, las acciones contencioso administrativas, consideradas un medio eficaz de defensa judicial para discutir, como se dijo, la legalidad de los actos administrativos o las determinaciones adoptadas respecto de una relación contractual, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 4.
Lo anteriormente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 5 ASR Exp. 2008-00341-01