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T 0500122030002008-00339-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 10 de septiembre de 2008. REF.: 05001-22-03-000-2008-00339-01 Se decide la impugnación presentada por el Juez Doce (12) Civil del Circuito de Medellín, respecto de la sentencia de 24 de julio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por MARTHA LIGIA NARVÁEZ BEDOYA contra el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro (24) Civil Municipal de Medellín y la sociedad Equipos Universitarios de Medellín.

ANTECEDENTES 1. La interesada, por conducto de apoderado especial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado al proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble presuntamente entregado en comodato que promovió la sociedad Equipos Universitarios de Medellín en contra de Martha Ligia Narváez Bedoya. 2.

La compañía Equipos Universitarios de Medellín promovió un proceso abreviado de restitución de inmueble contra Martha Ligia Narváez Bedoya cuyo objeto es que se declare la existencia de un contrato de comodato sobre el bien situado en la calle 54 No. 43-56 de Medellín, la terminación del mismo, y que en consecuencia se ordene a la demandada la restitución del predio mencionado.

El Juzgado Veinticuatro (24) Civil Municipal de Medellín, mediante providencia de 8 de febrero de 2008, no accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia fue revocada por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Medellín mediante proveído de 28 de mayo de 2008 que conoció de la apelación que interpusiera la sociedad demandante. 3.

Argumentó la accionante que la mencionada sociedad señaló en su demanda que entre las partes no existió un documento escrito o contrato que justificara la permanencia de la demandada en una porción del inmueble, sino que ella se presentó por mera tolerancia, lo cual constituyó un comodato precario. Sin embargo, en su sentir la prueba testimonial demostró que el bien lo recibieron su padre y ella de parte del Municipio de Medellín y no por ignorancia o mera tolerancia de la compañía Equipos Universitarios de Medellín. 4.

Termina la promotora del amparo afirmando de manera insistente que es poseedora del predio y no una simple tenedora. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo solicitado porque de la revisión que hizo de la sentencia de segunda instancia acusada, evidenció que carece de análisis probatorio, “ dado que no es suficiente que el juez reseñe o identifique las pruebas recabadas para que pueda afirmarse que existió una labor intelectiva del funcionario judicial sobre los medios probatorios y (…) no se aprecia una exposición del grado de convicción que las pruebas generaron en el funcionario accionado a fin de arribar a conclusión distinta a aquella tomada en la sentencia de primera instancia ” (fl. 50, c. 1); en adición, apreció una ausencia de motivación pues no encontró la obligatoria exposición de los argumentos utilizados por el juez de los cuales se pudiera deducir la decisión proferida, razón por la cual dejó sin efecto la sentencia de segundo grado para que se realizara nuevamente su estudio.

LA IMPUGNACIÓN El Juez Doce (12) Civil del Circuito de Medellín impugnó el fallo de tutela de primera instancia porque considera que sí motivó su providencia, y que la sustentó tanto en derecho sustantivo como en la valoración de los medios de prueba. CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto o reprochable, modo de actuar que, se ha dicho, traduce en determinaciones arbitrarias o caprichosas que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la acción de tutela se dirige a cuestionar la sentencia de 28 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso abreviado adelantado en contra de la accionante. Se trata ahora, por tanto, de escrutar, con el límite propio de la acción de tutela, la fundamentación probatoria de los medios de convicción recaudados en el proceso abreviado de restitución de inmueble entregado en comodato que promovió la sociedad Equipos Universitarios de Medellín en contra de Martha Ligia Narváez Bedoya.

De la revisión de la providencia censurada, y de la sentencia que fue revocada, se evidencia que en el transcurso del mencionado proceso se recaudaron diferentes medios de convicción (testimonios, ratificación de los rendidos extraproceso, interrogatorio de parte y documentales), los cuales, como lo afirmó el a quo, solo se enunciaron sin atribuirles ningún valor en la convicción del fallador de segundo grado, de acuerdo con la sana crítica, para proceder a revocar el proveído que revisaba y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Por ello, es claro que se desconoció lo preceptuado por los arts. 174 y 187 del C. de P. C. en cuanto a que “[ t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ”, y que “ [l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica …” normas que desarrollan sin lugar a equívocos el derecho fundamental al debido proceso reconocido en el art. 29 de la C.N., razón que impone brindar la protección solicitada para poner a salvo el derecho de la accionante. 3.

De la valoración del expediente de tutela que la Sala ha tenido a disposición surgen las siguientes observaciones: 1) no existió relación jurídica de ninguna naturaleza entre la entidad demandante y la demandada, a lo más, entre la demandada y la entidad que en su momento permitió o toleró que aquella aprehendiera materialmente el inmueble; 2) la tenencia que se invocó por la entidad demandante como originada en un contrato de comodato precario no tendría su fuente, por ausencia de voluntad, en un contrato de comodato, ni siquiera en la modalidad de comodato precario, sino que ella constituiría una simple relación de hecho de naturaleza no convencional entre la demandada accionante y el bien, denominada tenencia precaria (inciso segundo, art. 2220 C.C.), figura ésta diferente a la invocada como causa para pedir, y que difiere de la misma no sólo en su origen, sino también en sus efectos; y 3) las pruebas practicadas podrían conducir a considerar que no se trata de una relación de simple tenencia, sin que el juez de instancia haya efectuado una labor argumentativa que conduzca, sin lugar a equívocos, a la conclusión a la que arribó, en el sentido de que la demandada fuera tenedora precaria. 4.

En este orden de ideas, se tiene que el funcionario accionado, incurrió en la vulneración del derecho invocado, lo que impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas, aunque con base en las consideraciones y observaciones contenidas en esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2008-00339-01