CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sesión de cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 05001-22-03-000-2008-00329-01 Se decide la impugnación formulada por Astrid Eliana Pérez Muñoz frente al fallo de 25 de julio de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicitó revocar el auto de 2 de julio de 2008 proferido por el Juzgado accionado, mediante el cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-564580 y de los remanentes que se llegaren a desembargar en el proceso radicado bajo el número 2007-0927 que se adelanta en el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por falta de sustentación; o, subsidiariamente revocar el mencionado auto de 2 de julio de 2008 y, en su lugar, confirmar el proveído de 26 de febrero de 2008 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado. 2.
Como fundamento de las anteriores peticiones la accionante adujo, en compendio, que ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado promovió proceso abreviado para obtener el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiera lugar con motivo del incumplimiento del contrato de arrendamiento de vivienda urbana por parte de los arrendatarios Yamile del Carmen Báez Ravé y Jacinto de Jesús Valencia Orrego, proceso en el que se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, frente a las cuales la parte contraria presentó el 18 de febrero de 2008 el levantamiento de tales medidas y, subsidiariamente, que éstas se limitaran, pese a encontrarse en firme el auto que resolvió las excepciones previas donde tácitamente la parte demandada aceptó que el procedimiento a seguir era el abreviado y el decreto mismo de las referidas medidas, por cuanto con anterioridad había solicitado se fijara caución. Añadió que mediante auto de 26 de febrero de 2008, el Juzgado de conocimiento negó la referida petición, por cuanto los argumentos en que se basaba fueron objeto de excepciones previas, por lo que el extremo demandado interpuso recurso de apelación aduciendo argumentos totalmente diferentes a los expresados en el memorial de 18 de febrero de 2008 y manifestando nuevamente su inconformidad con el trámite dado por el juzgado a ese proceso, porque alegó que a la demanda se le dio el trámite de un proceso diferente al que legalmente corresponde, pese a que tal argumento ya había sido objeto de análisis y decisión y que no se había interpuesto oportunamente solicitud de nulidad por tales hechos.
Enfatizó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada localidad, por auto de 26 de marzo de 2008 admitió el referido recurso de apelación sin que la parte apelante hubiera expuesto las razones de su inconformidad, pues “(…) siguió insistiendo en no estar de acuerdo con el trámite dado al proceso (…)” (fl. 4, cdno. Tribunal), tratando de resurgir un tema ya examinado y que se encontraba en firme, frente a lo cual el prenombrado despacho judicial en vez de declarar desierto el recurso por falta de sustentación sobre el tema concreto que había resuelto el juez a quo, profirió el auto de 2 de julio de 2008 ordenando levantar las medidas previas, porque consideró que el procedimiento a seguir en este asunto es el ordinario y, por tal razón, no procedía aplicar el artículo 35 de la Ley 820 de 2003, incurriendo de esta manera en una vía de hecho, por cuanto el Juzgado resolvió el recurso de apelación, cuando en su lugar debió declararlo desierto por falta de sustentación, en tanto lo dicho por el apelante nada tenía que ver con la decisión tomada por el juzgado de segunda instancia, porque, de otro lado, la exposición de motivos para el recurso ya había sido resuelta en el auto que decidió las excepciones previas y consideró que sólo en los procesos de restitución de inmueble cabe aplicar el mencionado artículo 35 de la Ley 820 de 2003 y no en los procesos declarativos ordinarios, cuando dicha normativa consagra la posibilidad de solicitar las medidas previas, tanto en el proceso de restitución como en el que se solicitan las indemnizaciones a que haya lugar derivadas de un contrato de arrendamiento, ya que en este sentido debe interpretarse ese artículo, aunque en su título sólo se refiera a las primeras, pues la pretensión indemnizatoria no puede acumularse a la de restitución. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, a cuyo propósito ordenó a la autoridad acusada dejar sin efecto el auto de 2 de julio de 2008 y que pronunciara una providencia que corresponda al asunto sometido a su conocimiento, pues aunque dio por establecido que el apelante si había sustentado el recurso de alzada y que el artículo 35 de la Ley 820 de 2003 sólo autoriza la posibilidad de practicar medidas cautelares en los procesos de restitución de tenencia, concluyó que se encontraba configurado el requisito de procedibilidad denominado defecto sustantivo, orgánico o procedimental, “(…) al desconocer el precepto normativo contenido en el art. 408 num. 9° del C.P. Civil interpretar de manera inapropiada el tipo de proceso de que se trata el asunto sometido a su conocimiento ” (fl. 69, cdno. Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión porque considera que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, el artículo 35 de la Ley 820 de 2003 consagra expresamente la posibilidad de solicitar medidas previas en aquellos procesos donde se pretende “(…) el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar derivadas de un contrato de arrendamiento (…)”, ya que éstas nunca pueden acumularse a un proceso de restitución de tenencia, lo que indica que no sólo para los procesos de restitución de tenencia es procedente el decreto de medidas previas, sino también para los procesos abreviados en los que se solicita el reconocimiento de tales indemnizaciones.
Destaca que la decisión impugnada sigue manteniendo vigente la vulneración del derecho al debido proceso por la omisión en la aplicación de una norma procesal de orden público en que incurrió el funcionario accionado al levantar las medidas previas en un proceso donde son procedentes, así el trámite que se le esté dando al proceso sea el abreviado.
CONSIDERACIONES 1. Recuérdese nuevamente que la acción de tutela, mecanismo excepcional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o en determinadas hipótesis de los particulares, por línea de principio, contra providencias judiciales sólo procede de manera limitada en aquellos eventos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del gestor, en especial al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, además, se cumpla el requisito de inmediatez en su ejercicio y se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el argumento expuesto en la impugnación consistente en que la normativa del artículo 35 de la Ley 820 de 2003 aplica no sólo a los procesos de restitución de tenencia, sino, además, a todos aquellos en los que el arrendador pretenda de sus arrendatarios el cobro de las indemnizaciones a que hubiere lugar derivadas de un contrato de arrendamiento y que, por ende, el juzgado accionado al decretar la cancelación de las medidas cautelares decretadas en el proceso que se adelanta con aquella finalidad, incurrió en vía de hecho, no puede ser de recibo desde la perspectiva ius fundamental, toda vez que la decisión de 2 de julio de 2008 objeto de cuestionamiento deviene como resultado del entendimiento que el operador jurídico dispensó a la citada disposición legal, labor de interpretación respecto de la cual el juez de tutela no está llamado a mediar o interferir para imponer solución distinta a la adoptada en el marco del proceso, en la medida que ésta luce objetiva y razonada.
En efecto, el juez ad quem al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 26 de febrero de 2008 que denegó la solicitud de la parte demandada atinente al levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-564580 y de los remanentes que se llegaren a desembargar en otro proceso consideró que por no estar frente a un proceso de restitución de tenencia por arrendamiento, sino orientado exclusivamente a obtener la condena al pago de una indemnización como consecuencia del incumplimiento contractual de los arrendatarios, no resultaban legalmente procedentes tales medidas cautelares, acorde con lo estatuido en el precitado artículo 35 de la Ley 820 de 2003, que contempla la posibilidad de pedir, desde la presentación de la demanda, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, en todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, cualquiera que fuere la causal invocada, con el fin de asegurar el pago de los cánones adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.
De manera que al contraerse la problemática, stricto sensu, a un asunto de discrepancia interpretativa, el reparo formulado por vía de impugnación frente a las reflexiones plasmadas en el fallo de primer grado en torno a las medidas cautelares deprecadas en el memorado proceso indemnizatorio carece de vocación de prosperidad, debiéndose, entonces, confirmar la mencionada decisión; y aunque se concedió el amparo constitucional, es claro que a ese punto se arribó por motivo distinto al aquí analizado y frente al cual no se expuso inconformidad alguna, por lo que la Corte no puede desmejorarle la situación a la única impugnante bajo el entendido que ante esta sede dicho tópico no es objeto de censura, y de contera, no puede ser materia de revisión. 3.
Congruente con los anteriores razonamientos, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 4 WNV. – Exp. 05001-22-03-000-2008-00329-01