CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 05001-22-03-000-2008-00326-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Henry Jhoanny Valencia Prieto contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite que le fue comunicado al Juez Primero Civil Municipal de la capital de Antioquia y a la Compañía de Seguros Generales Cóndor S. A.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto (folio 91), Henry Jhoanny Valencia Prieto solicitó la protección de sus derechos de “defensa y a la justicia”, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que el Despacho accionado “confirme la sentencia de primera instancia” dictada dentro del asunto que da origen al amparo, “dado que se cumplió con la finalidad del proceso y no se configura causal de nulidad insaneable”.
Adujo, como sustento de lo anterior, que al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín correspondió el conocimiento de la causa compulsiva que adelantó contra la Compañía de Seguros Generales Cóndor S. A., autoridad que luego del rito pertinente emitió sentencia el 19 de enero de 2007, en la que declaró no probadas las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas derivadas de la póliza arrimada como “título ejecutivo”.
Precisó que mediante fallo de 28 de abril de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la aludida ciudad revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar “disponer cesar la ejecución y levantar las medidas cautelares que fueron decretadas”. Señaló que la determinación del ad quem es una vía de hecho, por cuanto desconoció que el “título ejecutivo” lo constituye únicamente la póliza de seguros, sin que fuera menester, como se dijo, considerar los anexos que acreditan la ocurrencia del siniestro y el monto de los perjuicios causados (folios 1 a 90). 2.1 La Juez Tercera Civil del Circuito de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo, porque la sentencia que dictó dentro del asunto “contiene la debida motivación que condujo a cesar la ejecución y la argumentación se centro en el hecho de que la parte ejecutante no afrontó la carga probatoria que le incumbía, a fin de acreditar los supuestos que exige el artículo 1053 del Código de Comercio, que permitieran la apertura del proceso ejecutivo”.
Agregó que Henry Jhoanny Valencia Prieto promovió con resultados negativos otras dos acciones de tutela: “en la primera cuestionó el hecho de que esta instancia hubiera decidido favorablemente el recurso de queja formulado por la parte demandada, concediendo el recurso de apelación”, y en la segunda censuró “el trámite del proceso y el fallo emitido por este Despacho” (folios 100 y 101). 2.2 La sociedad Seguros Cóndor S. A. pidió denegar la queja constitucional, “por cuanto lo que solicita el accionante se sale de todo contexto jurídico y normativo, ya que pretende una especie de tercera instancia que no se contempla en el ordenamiento procesal civil colombiano” (folios 114 y 115).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a las súplicas constitucionales, al considerar que “Jorge Ignacio Uribe Velásquez no tiene la titularidad de los derechos fundamentales reclamados…porque el interés subjetivo y específico en la resolución corresponde a su representado”. Estimó, igualmente, que la pretensión de cara a Henry Jhoanny Valencia Prieto es temeraria, toda vez que en un amparo anterior fundamentada en los mismos hechos aquí expuestos, “buscó la protección del mismo derecho y persiguió el mismo fin” (folios 123 a 125).
LA IMPUGNACIÓN La citada determinación fue impugnada por el apoderado de Henry Jhoanny Valencia Prieto, mediante escrito en el cual adujo que para sí no persigue la protección de derecho fundamental alguno, y que la acción interpuesta no resulta abusiva, pues de antemano se refirió, en el acápite de juramento del libelo introductor, la interposición de una queja constitucional anterior.
Bajo los aludidos presupuestos, se reclamó el análisis de fondo del caso (folios 129 a 131). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la misma tutela sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de “hechos y derechos”, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición obedece a circunstancia avalada, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 2.
Vista la materia que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa patente que la presente demanda versa sobre los mismos “hechos y derechos” que fueron objeto de debate en la anterior tutela tramitada en primera instancia ante el Tribunal Superior de Medellín, y que resultó denegada en fallo de 21 de mayo de 2008. Obsérvese, sobre el particular, que el propósito del anterior amparo y el actual es idéntico, pues en ambos se depreca que “se deje sin valor la sentencia de fondo proferida por el Juzgado accionado en segunda instancia, y que en su lugar se confirme la sentencia de primer grado”. 3.
Bajo las referidas circunstancias, es inadmisible la presencia de esta acción, pues con ella se pretende revivir un debate sobre decisiones que transitaron las vías ordinaria y constitucional, sin que jurídicamente trascienda el hecho de que en el libelo introductor se advierta sobre una tutela precedente. 4. Por lo expuesto, se confirmará en su integridad el fallo atacado, sin que sea necesario hacer un pronunciamiento en torno a la posible vulneración de las garantías de Jorge Ignacio Uribe Velásquez, pues como él mismo lo afirmó de manera puntual en su escrito de impugnación, dentro del presente escenario actuó, exclusivamente, en representación judicial de Henry Jhoanny Valencia Prieto (folio 129).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00326-01