CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C. veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008) Ref.: 05001-22-03-000-2008-00317-01 Se decide la impugnación formulada por la sociedad Call Center Ltda. frente al fallo de 15 de julio de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicitó revocar el auto de 12 de junio 2008, por cuanto a su juicio dicha decisión constituye vía de hecho por no haber decretado las pruebas solicitadas en el escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, pruebas que considera necesarias para establecer “la inexistencia del demandado CALL CENTER”, y que conducían a demostrar que esta empresa jamás suscribió sumas de dinero por $1.490.000.000,oo; y, en su lugar, ordenar el decreto de las pruebas fundamentales para inferir “si efectivamente la sociedad CALL CENTER suscribió el título valor pagaré a favor de la sociedad COBRANZAS EMPRESARIALES LTDA.”, y en el evento de haberse causado un agravio patrimonial condenar a pagar los perjuicios a la autoridad accionada, al ordenar el embargo y secuestro de todo el patrimonio de la sociedad. 2.
Como sustento de sus peticiones, la accionante adujo, en síntesis, que la empresa distribuidora Doris S.A. formuló demanda ejecutiva contra Fernando Corchuelo Gualdrón, Escilda Martínez Mora y Call Center Ltda., que correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, aportando como venero de la ejecución un pagaré por la suma de $1.490.000.000,oo, en donde en forma arbitraria la involucró como deudora de esa suma de dinero.
Agregó que una vez notificada, procedió a contestar la demanda por intermedio de apoderado judicial, quien propuso, por vía de reposición contra el mandamiento de pago de 30 de abril de 2008, la excepción previa consagrada en el numeral 4° del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inexistencia del demandante o del demandado, e igualmente formuló excepciones de fondo; recurso horizontal desatado desfavorablemente a sus intereses el 12 de junio de 2008, sin que mediara prueba o se le hubiera dado la oportunidad de “demostrar su inexistencia como demandado”.
Reveló que de los razonamientos expuestos por el Juzgado es posible inferir que atentan contra su derecho al debido proceso, dado que violó los presupuestos del artículo 488 del ordenamiento procesal civil, porque el pagaré por valor de $1.490.000.000,oo no proviene del deudor Call Center, pese a lo cual la autoridad accionada ha hecho suyos los argumentos esgrimidos por el demandante y ha desconocido las pruebas del demandado y los artículos 1, 20, 101,104, 105, 196, 824, 834, 840, 899 y 900 del Código de Comercio, 1504, 1524 del código civil y 4, 269, 270, 275, 177, 178 y 183 del Código de Procedimiento Civil; y en la motivación el Juzgado inclina la balanza al afirmar que “no es dable ordenar la práctica de pruebas como las peticionadas por el recurrente ”, porque a criterio del Juzgado los documentos que se solicitaron como prueba de la reposición no constituyen requisitos que el demandante debía presentar al proceso conjuntamente con el título valor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras considerar que si bien el Juzgado no decretó las pruebas solicitadas por el accionante en el escrito en el que alegó la inexistencia del demandante o del demandado, ello no constituye violación a derecho fundamental alguno porque el operador jurídico es quien determina las pruebas que procede incorporar y practicar al proceso, para cuyo efecto es indispensable examinar si cumplen los requisitos de conducencia y utilidad del medio, pertinencia del hecho que se pretende probar, ausencia de prohibición legal, formalidad adecuada, así como la oportunidad procesal, legitimación de quien la pide o presenta y competencia para admitirla u ordenarla, siendo que en este particular caso la oportunidad procesal para decretar las referidas pruebas no es la del recurso de reposición, pues la argumentación expuesta por la recurrente está dirigida a demostrar un hecho que no está contemplado como presupuesto de la excepción previa invocada porque realmente ataca las pretensiones de la demanda, finalidad que difiere de la otorgada a las citadas excepciones ya que éstas fueron instituidas para enderezar aspectos formales.
LA IMPUGNACIÓN La accionante argumenta que el Tribunal pasó por alto el artículo 630 del Estatuto Tributario, porque no informó a la DIAN sobre la iniciación del proceso; y negó las pruebas solicitadas para demostrar que Call Center no está legitimada para ser demandada porque los presupuestos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil no se cumplen en su particular situación y se dejó al demandado sin la oportunidad de probar su calidad.
En adición, dijo que era necesario practicar las pruebas solicitadas para demostrar la inexistencia de Call Center y no esperar un sinnúmero de actuaciones para decretarlas en el trámite de las excepciones de fondo; y que conforme a la normatividad procesal no es viable llamar inconducente a las pruebas en este asunto, porque el artículo 98 ibídem permite al excepcionante acompañar los documentos y las pruebas anticipadas que se pretendan hacer valer y que se encuentren en poder del demandado, sin que por parte alguna indique que en el proceso ejecutivo para demostrar la inexistencia del demandado no pueda pedirse pruebas, más aún cuando el artículo 509 ídem “ establece que se podrán pedir pruebas ”.
CONSIDERACIONES 1. Reiterados pronunciamientos de la Corte destacan la acentuada relevancia constitucional de la acción de tutela para obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares.
Análogamente, ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, esto es, “ ( ) siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, censurar o discrepar de sus decisiones, por cuanto sirve a la tutela de los derechos fundamentales cuando no exista otro medio eficaz e idóneo consagrado en el ordenamiento jurídico, salvo para la evitación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, procede de manera transitoria. 2.
En el caso específico, la impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto las razones expuestas en el auto de 12 de junio de 2008 –materia de censura- para concluir que no procedía el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandada en el escrito de reposición contra el auto mandamiento de pago, lucen coherentes con la normatividad que regula el tema de las excepciones previas en el proceso ejecutivo, tal como lo determinó la autoridad accionada al desatar el citado recurso.
En efecto, el Juzgado al decidir el recurso de reposición que la parte demandada interpuso contra el mandamiento de pago abordó, como iniciales premisas, los temas relativos a la pertinencia y conducencia de las pruebas peticionadas por la sociedad ejecutada para los fines propios del recurso de reposición y si los reparos formulados por ésta cumplían la teleología de las excepciones previas, respecto de lo cual advirtió que tales pruebas no tenían por finalidad el saneamiento del proceso, por causa de vicios o defectos del mismo, ya que no se propusieron con el ánimo de evitar nulidades o sentencias inhibitorias sino de probar hechos atinentes a excepciones de mérito, como que la ejecutada Call Center Ltda., alegó no haber suscrito el pagaré aportado como base de la ejecución ni avalado o afianzado obligaciones de terceras personas, aspectos que no apuntaban a reclamos de forma ya que la sustentación o motivación del recurso permitían deducir la delimitación de cuestiones de fondo, que no podía ni puede conocer el Juez sin adentrarse en el análisis sustancial relativo a cual de las partes acompaña o no el derecho.
De manera que, a diferencia de lo que sostiene la accionante, los razonamientos del Juzgado para no decretar las pruebas solicitadas en el escrito de reposición, no devienen irreflexivos, desatinados o absurdos, en tanto los mismos reflejan una labor de hermenéutica que acompasa con las circunstancias fácticas y la normatividad aplicable, no carente de sentido ni de lógica, más aún si se tiene en cuenta que de la inteligencia de los artículos 98 y 509 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a las excepciones previas en el proceso ejecutivo, no permite sostener que forzosamente el Juez deba decretar pruebas orientadas a acreditar hechos concernientes a aspectos de fondo o de mérito de la controversia.
En consecuencia, si, como acontece en el presente caso, “(…) la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional en la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez Constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (sent. 11 de mayo de 2001, exp. 0183; reiterada sent. 23 junio de 2008, exp. 2008-00920-00).. 3.
Así las cosas, se encuentra verificado que no existió violación alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor, ni algún otro de igual linaje, y en razón de ello, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen prenotados.
Notifíquese lo decidido a los interesados por el medio más expedito posible. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp.
No. 2008-00317-01