SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos dos mil ocho (2008). Ref. exp. 0500122030002008-00313-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 15 de julio de 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la tutela solicitada por MARÍA INÉS LONDOÑO OROZCO frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de la misma municipalidad, la Comunidad Religiosa Hermanas Misioneras de la Santísima Trinidad, Luis Javier Díaz Silva y Fernando Ospina Pérez.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados, dado que en el juicio de restitución de inmueble adelantado por las Hermanas Misioneras de la Santísima Trinidad contra Luis Javier Silva Díaz y otros, el ad quem se negó a admitir el trámite del recurso de apelación interpuesto dentro del incidente de oposición a la entrega, tras considerar que como la orden se había dictado en un proceso de única instancia, también lo era aquél, razón por la que le ha restringido la segunda instancia, incurriendo así en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No hizo ninguna manifestación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo pedido, porque frente al asunto “problemático” el funcionario accionado había ofrecido una respuesta fundamentada en unas razones y unos argumentos coherentes que no podían ser desconocidos por el juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, arguyendo que era un atropello negarle la segunda instancia a la cual tenía derecho legal y constitucionalmente.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional desprovista de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestre enteramente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando la víctima no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus derechos superiores vulnerados o sometidos a serio peligro, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, dicho instrumento tutelar no puede operar, ya que tales formas ordinarias vienen a constituir el sendero mediante el cual deba obtener la protección necesaria. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo especial reclamado en este asunto, en la medida en que no avizora la Sala que el funcionario accionado haya incurrido en el yerro fáctico que la demanda de tutela le atribuye al no admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en calidad de tercero procesal, frente a la orden de desalojo impartida por el funcionario comisionado para la realización de la restitución dispuesta, debido a que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente a fin de interpretar y aplicar la ley, profirió con plausible argumentación aquella determinación, pues se apoyó en los artículos 31 de la Constitución Política, 135 y 338 del Código de Procedimiento Civil para concluir que la oposición planteada por María Inés Londoño Orozco no era un asunto independiente del proceso dentro del cual se accedió a la pretensión de la demanda sino accesorio y, por tanto, sometido a las disposiciones que en materia de impugnaciones lo regían, fuera de que también ponderó las circunstancias propias de esa controversia judicial; de ello se sigue que, ni por asomo, se configura la " vía de hecho" requerida para que pueda alcanzar prosperidad el amparo constitucional contra pronunciamientos judiciales. 3.
Es claro que el juez constitucional no puede entrar a descalificar el entendimiento del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta, prima facie, contraria a la razón, caprichosa o abusiva, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, toda vez que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto materia del trámite litigioso. 4.
En consecuencia, por no estar demostrada la arbitrariedad necesaria para estructurar la vía de hecho, único proceder del juez aquí demandado que podría dar lugar a la intervención extraordinaria del juez constitucional, se impone su fracaso, como así lo decidió el tribunal. 5. Por lo mismo, no alcanza prosperidad la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0500122030002008-00313-01