CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008) Ref.: 05001-22-03-000-2008-00310-01 Se decide la impugnación formulada por Pascual Julio Henao Ospina frente al fallo de 14 de julio de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por la impugnante contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Veintitrés Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicitó decretar la nulidad de las sentencias de 14 de febrero de 2007 y 31 de julio de la misma anualidad, proferidas, en su orden, por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso hipotecario que en su contra adelantó Rosa María Saldarriaga Betancur, radicado bajo el número 05001400302320030019200 y, como consecuencia, “se ordene a quien corresponda que profiera nueva sentencia acorde a derecho ”. 2.
En compendio, el accionante sustentó la pretensión tutelar, en que ante el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, Rosa María Saldarriaga Betancur promovió en su contra proceso hipotecario con miras a obtener el pago forzado de la obligación por la suma de $16.000.000,oo, más intereses moratorios a partir del 4 de diciembre de 2001, correspondiente a dos pagarés, cada uno en cuantía de $8.000.000,oo, proceso en el que propuso los medios exceptivos que denominó “ enriquecimiento sin causa ” y “ cobro de intereses de usura ”.
Agregó que el 14 de febrero de 2007 el referido Juzgado profirió sentencia ordenando rematar el bien hipotecado, aduciendo para ello que el demandado no presentó un solo recibo con el que acreditara que efectivamente canceló durante un prolongado lapso intereses superiores al máximo legal establecido, contra la cual interpuso recurso de apelación que desató el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín mediante sentencia de 31 de julio de 2007, confirmando el fallo de primera instancia, en la que expuso que el ejecutado “no probó durante el proceso el cobro de intereses de usura”.
Igualmente, expuso que la sentencia de primera instancia comporta vía de hecho, porque desconoció una circunstancia aceptada por las partes; la prueba testimonial y el artículo 1628 del Código Civil; confundió los intereses de plazo con los intereses moratorios; desconoció la prejudicialidad entre los procesos civiles; y tampoco decretó la misma entre el proceso civil y el penal.
Y, señaló que el fallo de segunda instancia también constituye vía de hecho porque atribuyó a su apoderado tesis que nunca planteó. En síntesis, concluyó que “el Juez de la Primera y Segunda Instancia tenían varías vías para concluir, sin lugar a dudas, que se habían pagado intereses de plazo al 3% mensual entre la fecha de desembolso de los pagarés y el mes de diciembre de 2001 y que durante el periodo comprendido entre julio-99 y diciembre de 2001, dichos intereses sobrepasaron el límite legal”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, porque advirtió que las sentencias materia de censura no contrarían el ordenamiento jurídico, específicamente al no haber dado credibilidad al supuesto acuerdo de las partes respecto del hecho de que el demandado –tutelante- hubiera pagado intereses de plazo, a la tasa del 3% mensual, hasta el mes de noviembre de 2001, pues al contrastar la demanda con su contestación esa circunstancia no se infiere prístina; y, en adición, porque el demandado dejó de utilizar uno de los mecanismos de defensa con que contaba, como lo era peticionar la suspensión del proceso hipotecario, en espera de las resultas del proceso penal.
LA IMPUGNACIÓN El accionante argumentó, en síntesis, que no se tuvo en cuenta su declaración rendida en el proceso hipotecario, a partir de la cual, junto con el artículo 1628 del Código Civil, se advierte que los intereses de plazo fueron cancelados desde la fecha de los respectivos desembolsos hasta el 3 y 4 de diciembre de 2001 a la tasa del 3% mensual, pues al comparar esa tasa con el interés bancario corriente incrementado en un 50% “se concluye, prístinamente, que dichos intereses sobrepasaron el límite legal a partir de julio de 1999”, labor que debió efectuar el despacho a falta de perito; y que el hecho tercero de la demanda y su contestación corrobora el pago de los intereses de plazo hasta noviembre de 2001, por lo que si en los pagarés aportados al proceso figura un interés de plazo del 3% mensual y en la demanda se pide que se liquiden intereses de mora a partir de diciembre de 2001, y no hay objeción por la parte demandada, no existe, entonces, dificultad, en aseverar que dichos intereses fueron cancelados hasta diciembre de 2001.
CONSIDERACIONES Es de amplio conocimiento que la tutela, por regla general, no está instituida para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución Política) para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan trascendente labor para la subsistencia y preservación del Estado de Derecho.
Sin embargo, en casos excepcionales se ha admitido la procedencia de este mecanismo constitucional en precisos eventos en que las actuaciones o decisiones judiciales comporten vía de hecho, siempre que el presunto afectado haya agotado al interior del proceso los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico con el fin de remover la afectación y se procure la protección en forma inmediata a la ocurrencia del acto o proferimiento de la decisión invocada como causa del agravio ius fundamental, pues de lo contrario el juez constitucional no está habilitado para adentrarse en el contenido de la queja.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, si bien en el fallo materia de impugnación se escrutó de fondo el reclamo, cumple advertir que a tal punto no podía llegar el juez de tutela, por no concurrir en este preciso evento el requisito de la inmediatez connatural a esta acción pública, toda vez que entre la fecha del proferimiento de la última decisión acusada (31 de julio de 2007) y aquella en que se instauró la queja constitucional (1° de julio de 2008), transcurrió un lapso significativamente superior a los seis (6) meses que la jurisprudencia de la Sala ha establecido como razonado y proporcional para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de la imposibilidad para deprecar el amparo dentro del precitado término, lo cual impondría examinar las razones de su tardanza.
A este propósito precisa indicar que dada la finalidad que cumple este mecanismo excepcional, esto es, defender eficazmente los derechos fundamentales, se requiere su interposición oportuna, ello quiere decir, dentro de un término que se avenga con la inmediatez que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, limitación que tiene como objetivo “conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada” (Sent. 11001-22-03-000-2007-02011-00, reiterada Sent. 13 de junio de 2008 exp. 11001-02-03-000-2008-00879-00).
Por ello, en orden a procurar que se cumpla cabalmente el memorado requisito, en tratándose de decisiones judiciales, la Corte señaló que “‘(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)’, a cuyo propósito adoptó el término de seis meses” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.
No. 2007-00188-01). Coherente con lo anterior y comoquiera que fluye evidente que el actor ejerció este mecanismo constitucional pasados con largueza los seis meses a que se contrae la reiterada jurisprudencia de la Corte, sin que a este efecto hubiera alegado ni mucho menos demostrado motivo de justificación alguno, se impone confirmar por los razonamientos precedentes el fallo de primer grado.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen prenotados. Notifíquese lo decidido a los interesados por el medio más expedito posible. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.
No. 2008-310-01